Skip to content

La confiscatoriedad de los impuestos. Límites reales.

Compartir

Compartir en facebook
Compartir en linkedin
Compartir en twitter
Compartir en pinterest
Compartir en email

Un tipo impositivo adecuado máximo podría haber sido del 20% de la renta (contando todos los impuestos).

La “confiscatoriedad” impositiva es uno de esos conceptos estrella del ordenamiento jurídico español, y lo es, por un lado, por la transcendencia que tiene como límite del poder gubernamental a la hora de sustraer la riqueza de los ciudadanos y, por otro, porque nadie sabe muy bien qué significa.

Al parecer los padres de la Constitución, con buen criterio, pensaron que era conveniente limitar la voracidad tributaria de los gobernantes e hicieron un artículo a tal efecto. Pero, ay, no eligieron la palabra adecuada, y aquí nos tienen a todos discutiendo sobre ese resbaladizo vocablo.

El artículo constitucional en cuestión, el 31.1, reza así: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

Nada como acudir al origen de las palabras para una comprensión exacta de las mismas. Si buscamos el significado etimológico de la palabra confiscar, nos encontramos con que significa: incorporar algo a la riqueza del Estado, al fisco (con-fiscus). Lo cual está en línea con lo que nos sugiere una idea intuitiva de la misma (el diccionario de la RAE nos deja sin embargo fríos ya que según este, confiscar es “efectuar una confiscación” y confiscación ¿lo adivinan?, “la acción de confiscar”). De modo que según nuestra lengua, la misma que usaron los padres de la constitución, cualquier impuesto sería confiscatorio, dejando al artículo 31.1, como una contradicción en términos que abriría una cierta esperanza para nuestros bolsillos. Sin embargo, cuando un “contribuyente”, denunciando la naturaleza confiscatoria de lo que se le imponía, acudió al Tribunal Supremo para poner la correspondiente denuncia, se encontró con que este falló que la confiscatoriedad se refiere al “menoscabo de la fuente de riqueza” y no de la ganancia misma, ya que en ese caso “absolutamente todos los impuestos podrían considerarse confiscatorios”. Bueno, precisamente esa era la idea, pero el máximo tribunal dejó sin efecto la opción.

Eliminada por lo tanto la posibilidad de que todo impuesto fuese considerado como confiscatorio y, con ello, desaparecida la esperanza de salir de nuestro infierno fiscal por la puerta grande, las interpretaciones sobre lo que pudiera significar “confiscatorio” han abundado.

El Tribunal Constitucional en una sentencia clave, la 150/190, afirmó que el impuesto no debe agotar la riqueza del contribuyente por lo que estima “evidente” que no debe alcanzar el 100% de la renta. Lo cierto es que para establecer límites como este, no era necesaria ninguna constitución. Esta sentencia, lejos de fijar un límite a la cantidad de renta sustraída, lo que hacía era abrir la puerta a impuestos de hasta el 99%, mostrando así lo estéril de este precepto.

La propia página del Congreso de los Diputados, en su sinopsis del artículo 31, afirma que el Tribunal Constitucional ha resuelto la cuestión señalando, en línea con lo apuntado en el párrafo anterior, que el impuesto es confiscatorio cuando “se llegue a privar al sujeto de sus rentas y propiedades”.

Las sentencias del Tribunal Constitucional no dejan por lo tanto mucho margen para la  duda (ni para la esperanza) lo cual nos dejaría en manos de la mayor o menor benevolencia del gobernante de turno, que poco a poco, aprieta, más y más, la tuerca tributaria.

Agotada la vía española y acudiendo a otros países, comprobamos como, al parecer, allí donde no hay referencia constitucional a la confiscatoriedad, la presión fiscal permitida es menor, lo que confirmaría no sólo la inutilidad del artículo 31.1, sino que en su inutilidad parece utilizarse para legitimar tributos superiores.

Tal como afirma Eugenio Simón, el Tribunal Constitucional alemán declaró en 1995 que los impuestos patrimoniales no pueden superar el 50% de la renta dado que “el uso de la propiedad sirve por igual al beneficio privado y al interés nacional”. O por decirlo de otra forma, la “solidaridad” tendría, según este tribunal, como límite la mitad de lo ganado porque de lo contrario pasarías de ser “solidario” a trabajar para los demás. En Francia, en el año 2012, el Consejo Constitucional consideró ilegales los impuestos superiores al 75%, pero no así los del 45%, lo cual no añade nada más al criterio teutón. La corte suprema argentina, sin embargo, estableció en 1998 otro importante precedente, al afirmar que el derecho de propiedad es incompatible con un impuesto de más del 33%. Este criterio, heredero de  la sentencia del caso Synge fallado en 1956, establece como límite más estricto el argentino (quien lo diría) pero al parecer no se sustenta en argumento concreto alguno. “De ninguno de los fallos examinados surgen fundamentos o razones que han determinado al tribunal elegir ese porcentaje” dice García Balsunce en un artículo sobre la materia.

Un problema añadido a la aplicación de estas medidas es que la confiscación se produce no porque se apruebe un impuesto con un tipo abusivo, sino por la acumulación de tributos, de tal manera que un impuesto puede no parecer excesivo analizado aisladamente, pero sí tras sumar el amplio abanico de tributos que soporta el “contribuyente”.

En resumen, los padres de la constitución cometieron varios errores importantes. En primer lugar se equivocaron con la palabra elegida, porque de lo contrario hubiesen dicho directamente que el gobierno no está facultado para establecer impuestos de ningún tipo. Siendo más adecuado haber prohibido los impuestos (siguiendo con las palabras difusas) “abusivos”. Por otro lado no establecieron un límite claro que no fuese interpretable. Finalmente no supieron entender que la constitución debe limitar de forma importante el poder del gobernante en favor de la soberanía del individuo y por lo tanto de la sociedad civil. En esa línea un tipo impositivo adecuado máximo podría haber sido del 20% de la renta (contando todos los impuestos). Este porcentaje tendría una triple virtud. Por un lado, dejar en manos de los ciudadanos un porcentaje mucho mayor de la riqueza generada. Por otro, limitar los servicios prestados por el Estado a los indispensables. Y, finalmente, evitar el crecimiento continuo del Estado obligándole a hacer un uso mucho más racional de sus recursos.

En base a lo dicho a lo largo de este texto, podemos establecer varios límites y hacer varias consideraciones:

1. Que en el análisis de la presión fiscal límite debe tenerse en cuenta la suma de los impuestos a los que está sometido el ciudadano y no hacer exclusivamente un análisis individual de cada uno de ellos.

2. Que según se desprende de un estudio lingüístico del precepto constitucional cualquier impuesto sería confiscatorio y por lo tanto nulo.

3. Que todo apunta a que los padres de la Constitución no eligieron la palabra adecuada al hablar de “confiscatorios” y que esta podría muy bien haber sido “abusivos”.

4. Que en cualquier caso debería haberse establecido un tope claro, concretando un porcentaje.

5. Que el único límite realmente establecido por la Constitución española es el de no alcanzar con el impuesto el 100% de la renta obtenida. No siendo por lo tanto este, límite alguno a la sustracción de la renta, dado que se puede sustraer casi en su integridad (un 99% estaría constitucionalmente permitido) sino que de facto el tope establecido realmente es un límite de no afección al capital del “contribuyente”.

6. Que más allá de la nula limitación española, una primera línea roja clara para gravar las rentas estaría, siguiendo al tribunal constitucional Alemán, en un 50% de la suma de todos los impuestos, fundamentado en que pasarías de ser “solidario” a trabajar para los otros.

7. Que, yendo más allá, la jurisprudencia argentina ha fijado el límite impositivo en un 33%, si bien se desconoce la razón que justifica ese porcentaje concreto, dificultando con ello su importación. Por otro lado hay que tener en cuenta que es de aplicación a cada impuesto aisladamente.

8. Que considerando que una de las más importantes funciones constitucionales es precisamente la de limitar el poder del Estado en favor de la soberanía del individuo y por extensión de la de la sociedad civil, un tipo impositivo adecuado, y por lo tanto el que se propone, sería de un 20% de la renta (contando todos los impuestos).

 

Debarbieri, M (2008). Por qué la corte afirma que todo tributo superior al 33% resulta confiscatorio. Matias Debarbieri. Infobae Profesional

García Belsunce, H. (1990). Algo más sobre la confiscatoriedad en la tributación. Revista jurídica Argentina La Ley.

García de Tiedra González, J. (2016). El límite de la confiscatoriedad del sistema tributario. Derecho Financiero y Tributario.

Simón Acosta, E. (2014). La Inefable confiscatoriedad del sistema tributario. Legaltoday

Sinopsis Constitución Española. www.congreso.es

5 Comentarios

  1. Excelente artículo. El
    Excelente artículo. El interés del Estado, por definición, es contrario al interés del individuo. No es de extrañar que la Constitución, más que proteger a las personas del abuso del Estado, legalice lo segundo.
    El Estado nunca se restringirse a sí mismo, eso es contrario a su naturaleza. El poder siempre es expansivo, de ahí la ambigüedad en los términos y la inconcreción de sus límites.
    Pero aún en el supuesto de que se fijara un tope confiscatorio de 20%, el Estado buscará otras formas de saqueo, por ejemplo, vía inflación.

  2. Gracias Jose por tu
    Gracias Jose por tu comentario. Estoy totalmente de acuerdo contigo.

  3. En forma de pensamiento
    En forma de pensamiento elemental.Cuando cuando Rafa Nadal nos obsequia con uno de sus soberbios partidos de tenis y ademas gana aporta a las arcas comunes de Hacienda una parte cercana al 50% de sus ingresos es en definitiva un esclavo fiscal y eso no es a mi entender nada justo dentro de unos pocos años tendrá que retirarse .

  4. principio general del derecho: las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas.

    Ley general tributaria: las obligaciones nacen de supuestos y presunciones que no admiten prueba en contra.

    sencillamente un engaño, el sistema juridico entero, por una cosa muy sencilla: es ficción, no realidad.

    se presume que eres un contribuyente…. alguien ha impugnado esa presunción?

  5. Felicitaciones, excelente artículo. Definir el límite de la confiscatoriedad es un elemento faltante en la mayoría de las legislaciones y son pocos países en donde ese límite ha sido fijado. Sin embargo, es algo que aún sigue siendo un elemento de defensa para los contribuyentes cuando el fisco se extralimita inclusive en sus propias funciones.

    Gracias por el aporte, ha sido de mucha importancia para mi.

    Saludos


Añadir un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Más artículos

Juego político en torno a Muface

La caída de Muface crea el caldo de cultivo perfecto para acusar a las autonomías (la mayoría del PP) de no invertir lo suficiente en sanidad.

Perro no come perro

De todos los descréditos a lo que Pedro Sánchez ha sometido el Estado de derecho, las instituciones o el mero poder estatal con tal de mantenerse en el poder, sin