Después de una tramitación urgente del proyecto remitido por el Congreso de los diputados, el pleno del Senado aprobó la semana pasada la denominada Ley por el derecho a la vivienda, sin alterar una sola coma.
En el curso de la brusca alteración constitucional en marcha, dicho proyecto de ley añadía motivos para la alarma por dirigirse como un torpedo contra el derecho de propiedad[1] y la libertad de empresa dentro de la economía de mercado[2] de ciudadanos particulares y personas jurídicas. Dicho esto, la verdad es que resultaba un trasunto lógico de medidas ensayadas parcialmente por decretos leyes promulgados antes, tal como había advertido en diferentes análisis[3].
Cambios legislativos
Por hacer una breve enumeración de esos precedentes, en el año 2018, por la vía del decreto ley, se reformó la Ley de arrendamientos para establecer la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento de vivienda de cinco años, a voluntad del inquilino – siete años en el caso de que el arrendador fuera persona jurídica–.
Paralelamente, se reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil para imponer al arrendador la obligación de informar al inquilino de la existencia de servicios sociales que podrían apreciar su situación de “vulnerabilidad”. El incumplimiento de esa obligación se sancionaría con la prolongación del período de espera para conseguir eventualmente el lanzamiento en procedimientos de desahucio. Al no ser convalidado el decreto ley inicial, en 2019 se aprobó otro en muy similares términos que continúa en vigor.
La pandemia fue, asimismo, el pretexto alegado para obligar a los propietarios de viviendas promotores de desahucios a buscar un alojamiento alternativo para las personas “vulnerables”. Asimismo, hasta la finalización del estado de alarma, se suspendieron los procedimientos y los lanzamientos subsiguientes, no solo civiles, sino también los derivados de la ejecución de condenas por usurpación de vivienda.
Las elecciones autonómicas y locales
Ya prácticamente concluida la alerta sanitaria derivada del covid-19, es cuando el gobierno presentó el proyecto de Ley de vivienda en el Congreso de los Diputados. Obtuvo la tramitación de urgencia en febrero del año pasado. A pesar de esa calificación, el texto estuvo aletargado un tiempo, durante el cual las terminales de la facción socialista del gobierno difundieron la especie de que estaban retrasando su aprobación para pulir las disposiciones más chocantes. No por casualidad, la vicepresidenta económica, alta funcionaria en excedencia de la Comisión Europea, se presentaba como supuesto valladar social burocrático frente a la vesania del ala podemita.
Sin embargo, un año después, en vísperas de las elecciones locales y autonómicas de este año, la consigna cambió. Tras el último trámite acelerado en la Cámara Alta, acompañado de la promesa a grupos específicos de votantes de viviendas imposibles, se puede observar el resultado: Una ley totalitaria que conculca frontalmente los derechos y libertades fundamentales mencionados, para garantizar el disfrute de una vivienda[4] para quién decida el gobierno de turno.
Artículo 53 de la CE
La mera pretensión de llamar Ley a un texto articulado alrededor de un llamativo título bajo el que amalgamar proclamas milenaristas, pomposos eslóganes, normas heterogéneas[5] y reformas de otras leyes, resulta por sí misma bastante ridícula. Ahora bien, toda esta verborrea entra en vigor formalmente desde el día 26 de mayo[6], a pesar de las groseras vulneraciones de derechos fundamentales recogidos en la Constitución y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
La maquinaria de propaganda del gobierno no cejó de repetir que se trataba de la aprobación de una ley necesaria, con efectos taumatúrgicos, para garantizar “el derecho a una vivienda digna”. Sin embargo, en el plano jurídico resulta imposible desconocer las garantías de derechos establecidas en el artículo 53 de la Constitución Española[7]. De estas reglas se colige la primacía de los derechos y libertades del capítulo II del Título I[8] frente a los “principios rectores de la vida social y económica” del capítulo III[9], en caso de colisión.
En cualquier caso, entrando un poco en el detalle, me interesa más aludir a las novedades procesales, contenidas en las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Arrendamientos Urbanos, abordadas en las disposiciones transitorias, adicionales y finales de esta Ley de vivienda. Como se ha anticipado, consolidan[10] en parte ensayos del gobierno[11].
Novedades procesales
A grandes rasgos consisten en complicar las cosas a quién (casi siempre propietario) trata de recuperar la posesión de su vivienda, acudiendo a los tribunales por distintos motivos ¿Cómo? Estableciendo cargas procesales (como aportar certificados o declaraciones responsables sobre la supuesta “vulnerabilidad” de las personas contra las que se dirige el procedimiento, por ejemplo) que son ajenas al objeto de la pretensión y cuya desatención se castiga con la suspensión o la prolongación de los trámites.
De forma crítica, en dos momentos: 1) La admisión de demandas en procedimientos civiles dirigidos a retener o recuperar la posesión[12] y de desahucio por falta de pago o extinción del término y 2) Ejecuciones forzosas de las sentencias dictadas en esos procedimientos hasta llegar al lanzamiento de la vivienda, en su caso, u otros como las ejecuciones hipotecarias o las medidas dictadas en procedimientos penales frente a usurpadores (artículo 245 CP) que pueden requerir también ese lanzamiento, entendido como expulsión forzosa de quién no quiere abandonar la vivienda voluntariamente después de que una resolución judicial así lo ha decidido.
Los jueces, trabajando para vulnerar los derechos
Pues bien, la Ley de marras protege a todo aquel que incumpla contratos o abuse de la propiedad ajena sobre una vivienda habitual, o, aún más grave, a quién fuerce su entrada en una vivienda sin violentar al poseedor, pero con la clara intención de no pagar nunca y aprovecharse de sus servicios.
Cargas procesales que se extreman en el caso de que la parte actora sea gran tenedora de vivienda[13]. En la disposición transitoria tercera se les impone acreditar que han instado un procedimiento de conciliación o intermediación contra los poseedores de hechos de sus viviendas antes de solicitar la reanudación de procedimientos suspendidos durante la pandemia.
De este modo, se fuerza a los jueces y secretarios judiciales a convertirse en coadyuvantes de la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a obtener la ejecución de una sentencia en sus propios términos, que constituye una faceta de la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24.1 CE. El hecho resulta particularmente grave en el caso de la ejecución de condenas por usurpación, pues permite al condenado beneficiarse del delito cometido, incluso después de una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Contra los más pobres
En definitiva, cabe concluir que se han tejido todos los mimbres para agudizar la escasez de viviendas donde más se demandan. Si no se derogan pronto esas disposiciones, el riesgo de destrucción del mercado del alquiler de vivienda en España, como parcialmente ocurrió en comunidades autónomas donde legislaron sobre aspectos del derecho civil ajenos a su tradición foral[14], es evidente. La idea de que el supuesto gran tenedor de viviendas debe soportar a los incumplidores alejará a nuevos inversores en inmuebles para alquilarlos como vivienda habitual. Tampoco los pequeños propietarios tendrán un gran incentivo ante una desprotección tan evidente de su posición.
Por otra parte, la supuesta protección del deudor hipotecario, retrasando sine die las ejecuciones hipotecarias en caso de impago, privará a las personas menos pudientes de acceso al crédito en circunstancias normales. Sumado todo ello a la vuelta de tuerca que se da al urbanismo socialista imperante desde hace décadas, lo que ya era una situación dramática para personas con dificultades para acceder a un hogar independiente, se convertirá en pesadilla[15].
[1] Derecho amparado por el artículo 33 CE
[2] Derecho amparado por el artículo 38 CE.
[3] Como ejemplo de los argumentos expuestos: https://juandemariana.org/ijm-actualidad/analisis-diario/las-libertades-y-derechos-en-manos-de-los-jueces/
[4] Artículo 47 CE.
[5] Administrativas, principalmente, que pretenden usarse como pátina pseudo legal para irrumpir sobre cuestiones privadas (derecho civil) y procesales.
[6] Según la Disposición final novena de la ley publicada en el BOE el jueves 25 de mayo de 2023: https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-12203.
[7] Auténticas reglas de reconocimiento, en el sentido enunciado por el filósofo del Derecho británico Herbert L.A Hart de que sirven para determinar la validez de las normas desde la perspectiva constitucional.
[8] Entre los cuales se hallan los citados derechos de propiedad (artículo 33 CE) y la libertad de empresa dentro de la economía de mercado (artículo 38 CE).
[9] Del Capítulo III del Título I, entre los que se incluye “el derecho a una vivienda digna” (art. 47)
[10] Dada la proliferación de asesores del gobierno no sorprendería que una gran parte de ellos sean avezados programadores de herramientas de inteligencia artificial parar construir la legislación diarreica con la que vienen obsequiando a la ciudadanía.
[11] Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (derogado); Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (supuestamente en vigor); Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes ( suspendiendo durante el estado de alarma los procedimientos de desahucio y lanzamiento arrendaticios para “personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional” ); Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (derogado); este último supuestamente sustituido por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Finalmente, el artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, de medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, introdujo una limitación de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.
[12] Interdictos para la doctrina clásica.
[13] Persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.
[14] Es el caso de Cataluña, donde gobierna la Esquerra, aliada del gobierno central. Por incurrir en ese vicio, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022, declaró la inconstitucionalidad de diversos aspectos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda. Nótese, por tanto, el interés de ese partido en ampliar a toda España el ámbito de aplicación de la medida que había ensayado en Cataluña.
[15] El nuevo estatuto de la propiedad sobre la vivienda, que fulmina el entendimiento del Derecho Civil de ese derecho, profundiza en la idea de concebirlo como equivalente a una concesión administrativa. En cuanto tal, el titular se halla supeditado al cumplimiento de una larga lista de obligaciones, ya avanzadas para el suelo en las leyes urbanísticas.
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