A menudo, cuando se nos pregunta a los liberales cuáles son los principios sobre los que descansan nuestras ideas, contestamos que la defensa de la libertad, el derecho de propiedad privada y el cumplimiento de los contratos, que, a su vez, garantizan la cooperación pacífica entre los seres humanos en un orden extenso.
Para observar hasta que punto nos hallamos lejos de ese ideal, quiero trazar un esquema de la situación concreta del derecho de propiedad en la España de estos primeros años del siglo XXI. A pesar de que desde muy antiguo se hubiera reconocido en los derechos civiles españoles como una pieza fundamental para garantizar la independencia y la libertad del individuo, tanto frente al Señor o el Rey como frente a los demás individuos, los redactores del artículo 348 del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, definieron de forma parca lo que se entendía por tal derecho.
Por otro lado, frente a la regulación de los artículos 544 y 545 del Código Civil francés, supuesto modelo, que alude al derecho de gozar y disponer las cosas "del modo más absoluto", los legisladores españoles optaron por suprimir esa locución adverbial, si bien se abstuvieron de declarar que los reglamentos pudieran limitar el derecho de propiedad. Lamentablemente, la evolución de la legislación posterior convertiría este último freno al intervencionismo en irrelevante.
El paradigma político en los estertores del franquismo, fruto de la interacción de elementos socialdemócratas y democristianos que habían tomado las riendas del poder bajo la égida del general Franco y de aquellos otros que procedían de la oposición política, delimitó un campo de discusión muy estrecho. La legislación franquista había socavado gradualmente el derecho de propiedad –en contraposición a los drásticos y cruentos expolios y colectivizaciones forzosas que sacudieron al país durante la guerra civil– con la promulgación de las leyes de arrendamientos, expropiación forzosa, del suelo, los legendarios planes de desarrollo y otras tantas leyes que regulaban las denominadas propiedades especiales (montes, minas, etc.).
Por lo tanto, la clase política redujo entonces las alternativas respecto al reconocimiento y las garantías del derecho de propiedad privada bien a la continuación de las medidas intervencionistas que lo limitaban y cercenaban, o bien a la proclamación de su abolición y la nacionalización de los medios de producción, que formaba parte de los programas de socialistas y comunistas. Ese panorama trajo la transacción confusa y contradictoria que se plasmó en la Constitución Española de 1978.
Si bien el apartado primero de su artículo 33 de esta Constitución parecía una réplica a los puntos primero y tercero del Manifiesto Comunista, muy pronto pudo comprobarse que, a pesar de que ese artículo se hallaba ubicado dentro de lo que la propia Constitución definía como derechos y libertades fundamentales y debía gozar de la garantía de ser regulado solo por Ley, que respetaría en todo caso "su contenido esencial" (artículo 53.1), el Tribunal Constitucional [STC 111/1983 de 2 de diciembre (Caso Rumasa) y STC 37/1987, de 14 de abril (Caso de la Ley andaluza de reforma agraria)] interpretó el contenido del derecho de propiedad privada reconocido en la Constitución en consonancia con los presupuestos políticos que habían alumbrado la transición política a la democracia. Es decir, lo dejó sin un contenido real desde el momento que aceptó que el gobierno pudiera eliminarlo mediante un decreto-ley (caso Rumasa) y que profundizó en la ideología socialista que subyacía en la famosa "función social" de ese derecho, al relacionar su delimitación con el artículo 128 de la Constitución, que, ciertamente, junto al 131, no hubieran desentonado en absoluto dentro de una constitución nacionalsocialista o soviética.
En un tiempo que una mayoría parlamentaria exigua subvierte los elementos del Estado de Derecho y que contemplamos una evolución hacia un desaforado intervencionismo, se hace necesario proponer el debate sobre una reforma constitucional que defina el derecho de propiedad privada, lo incluya entre los susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional y deje claro que su "función social" deriva de que incentiva a los individuos para desarrollar su libertad dentro de una economía de mercado, ya que permite el cálculo económico entre las distintas posibilidades de inversión. Ese nuevo marco constitucional constituye un presupuesto para la viabilidad de alternativas al Estado de Bienestar como, por ejemplo, la sociedad de propietarios, propuesta por este Instituto.
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