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Escurrir el bulto de la justicia

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A punto de cumplirse ocho años desde la comisión de los crímenes más abominables ocurridos en la historia reciente de España, los encargados teóricamente de investigar y juzgar a los responsables han dado una nueva vuelta de tuerca para impedirlo.

El reciente auto de 7 de febrero de la Audiencia Provincial de Madrid, que estima el recurso del antiguo jefe de los TEDAX, Sánchez Manzano y de la perito de esa misma unidad policial nº 17.632, conduce el caso a un callejón sin salida o, como mínimo, contribuye a demorar su resolución pública y transparente hasta un punto en que podría plantearse un debate sobre la extinción de las responsabilidades penales de los partícipes por el transcurso de los plazos de prescripción. El Código Penal español establece (Arts. 131 y 132) que los asesinatos simples prescriben por el transcurso de veinte años desde el día que se cometen, a no ser que el procedimiento penal se dirija contra el o los culpables. Ante esa eventualidad conviene recordar que aquellos monstruosos asesinatos merecen la calificación de auténticos crímenes de lesa humanidad. Como tales no prescriben, en virtud de principios de derecho internacional y de la circunstancia que el Reino de España había ratificado (2002) el Estatuto de la Corte Penal Internacional, donde se describe claramente ese delito, antes de la comisión de los atentados. De ahí que recomiende encarecidamente a las asociaciones de víctimas que introduzcan desde este mismo momento esa calificación en todos sus escritos de denuncia, querellas, acusaciones y recursos. Frente a las trampas de leguleyos que se atisban por doquier y la prolongación previsible del asunto, deben afinar aún más sus poderosos argumentos.

Sea como fuere, el tribunal no solo decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones contra los recurrentes, sino que da a entender que ello supone el archivo de la causa, algo que descarta, contra toda lógica, la posibilidad de que otras personas desconocidas hasta el momento participaran en los hechos. Dicho de otra manera, frena en seco la instrucción emprendida sobre hechos delictivos sucedidos alrededor de los atentados, que, en el mejor de los casos, el juez instructor del primer procedimiento y el tribunal encargado de juzgarlo hicieron pasar por irrelevantes, a despecho de todas las máximas de experiencia e inteligencia sobre la conservación de vestigios y pruebas acumuladas en la investigación criminal española e internacional a lo largo de siglos. Pongamos varios ejemplos.

La eliminación fulminante de los restos de los vagones de los trenes afectados sin una orden judicial documentada puede calificarse indiciariamente como un delito de encubrimiento, cualquiera que haya sido su autor. No resulta sorprendente que esa orden no aparezca. De haberse producido, el juez emisor concentraría sobre sí mismo fundadas sospechas del mismo delito. Asimismo, las imputaciones contra Sánchez Manzano y la perito de la policía, que pueden resumirse en actos múltiples de ocultación de los vestigios obtenidos en los doce focos de la explosiones del 11M, manipulación de los datos obtenidos de los mismos y el perjurio cometido en la vista del juicio oral respecto a su protocolo de actuación y los resultados de los análisis realizados, apuntan claramente a que podría haber otras personas responsables que no han sido identificadas todavía. Pero hay más. En función de las averiguaciones sobre la anterioridad o simultaneidad de los actos dirigidos a su perpetración, no cabe descartar la calificación de esas conductas ascendiendo en la escala de los grados de participación en el delito principal, para pasar a complicidad o cooperación necesaria en los crímenes.

Por otro lado, los actos ilegales susceptibles de calificarse como delitos de encubrimiento, falso testimonio y omisión del deber de perseguir delitos son tan numerosos, sin descartar que deriven en otras calificaciones, que resulta cuando menos precipitado apreciar hechos idénticos en una causa anterior, dado que los jueces de instrucción no quedan vinculados por la narración y las calificaciones jurídicas de los querellantes, quiénes, obviamente, tampoco han podido profundizar en la investigación de los hechos cuando presentan la querella. Antes al contrario, la instrucción penal consiste precisamente en el conjunto de diligencias que los jueces deben emprender para averiguar los hechos que el querellante o denunciante no puede conocer en toda su amplitud. Es lo que en Derecho se llama la búsqueda de la verdad material, consustancial a todo proceso penal que no devenga en una farsa.

No obstante, debido a que probablemente los magistrados intuyen que el asunto reviste tal gravedad que no les conviene asumir la responsabilidad de dar carpetazo a la investigación, indican a los querellantes que pueden pedir la notificación del auto de sobreseimiento libre del juzgado de instrucción nº 6 de Madrid que a ellos mismos les ha servido para apreciar forzadamente la cosa juzgada. De esta manera, insinúan que la falta de notificación a los interesados del archivo anterior de una causa contra Sánchez Manzano y la perito química convertiría en nula esa decisión, si ellos mismos la piden. En su lugar, podrían haber rechazado la excepción de cosa juzgada cuando el sobreseimiento libre anterior se acuerda sin una instrucción previa que acotara el objeto procesal y sin un juicio público, con todas las garantías. También detallan meticulosamente las razones por las que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra su propia resolución, algo que, solo algunas veces, puede encontrarse en resoluciones judiciales de ese tipo debido a la distribución de competencias para juzgar los delitos que establece la LECriminal.

El tiempo sigue corriendo inexorablemente y la verdad sobre el 11M sigue sin aparecer en medio de un silencio oficial tenebroso, solo roto en alguna ocasión para anatematizar a los que se atreven a exigir a los poderes del Estado una investigación completa de los hechos. Otra vía fundamental, sobre la que está corriendo alarmantemente el reloj de la prescripción, viene dada por la querella presentada por el único condenado como autor por "colocar" materialmente alguna de las bombas explotadas en los trenes, Jamal Zougam. Si las dos testigos protegidas que declararon haberle visto en uno de los trenes cometieron perjurio –preparadas, además, por elementos de la policía que consiguieron para ellas distintas prebendas- debería abrirse un procedimiento de revisión del primer juicio, ya que esos testimonios fueron determinantes para la condena. 

 Sin perjuicio de que los interesados agoten sus recursos con la vista puesta en vencer el obstáculo de una posible prescripción de los crímenes mediante su calificación como delito de lesa humanidad, cabe, asimismo, reclamar del gobierno actual o del Fiscal General del Estado que ejerzan la potestad de instar la revisión del juicio principal que concluyó con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008.

La ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 956 LECr) establece la posibilidad de que el Ministro de Justicia ordene al Fiscal del Tribunal Supremo la interposición del recurso, "cuando a su juicio hubiese fundamento bastante para ello", lo cual se complementa con otro precepto (Art. 961) que faculta al Fiscal General del Estado para interponer el recurso siempre que "a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado".

Podrán mirar para otro lado y escurrir el bulto, pero, como se ha visto, existen fundamentos para pedir la revisión del primer juicio.

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