El pactismo fue un régimen político que se desarrolló dentro de una sociedad dividida entre estamentos privilegiados y no privilegiados. Como la propia palabra indica, el elemento que define el pactismo es el pacto, que llenaba la vida política y estaba presente en todos los actos de la comunidad. Este pacto no siempre poseía la misma fuerza, dependiendo de las circunstancias políticas se manifestaría de una forma u otra.
Existen dos visiones diferentes del pactismo, una visión filosófica y una visión historicista:
- El pactismo filosófico es una construcción mental, una formulación de una doctrina política. Hace referencia a la teoría política, con independencia de que se ponga en práctica.
- El pactismo historicista es aquel perteneciente al mundo de la realidad. Es decir, como se desarrolló esta doctrina política. A su vez, dentro de este pactismo historicista hay dos subdivisiones:
- Pactismo político: Está ligado al Reino de Aragón. El pactismo político aragonés está basado en una relación entre una colectividad, el reino, y una persona singular, el rey. Entre reino y rey existía un acuerdo para limitar la actuación política. Este pactismo surgía de un equilibrio de fuerzas de poder entre el monarca y el reino que desembocaba en la necesidad de negociar y pactar.
- Pactismo jurídico: Era el existente en Cataluña y Valencia. El pactismo en el espacio catalán y valenciano estaba sustentado por un contrato monetario entre el rey y el reino. Pero no había ese equilibrio de fuerzas que existía en el caso aragonés.
Pactos y fueros
No debemos confundir la idea de pacto con leyes. El pacto es el acuerdo para limitar la actuación política que surge del equilibrio de fuerzas entre el rey y el reino. Las leyes, en este caso los fueros, son normas previas que van a guiar el desarrollo político y social. A estas normas se va a incorporar la idea del pacto. Es un sistema político que tiene que aceptar, respetar y mantener los antiguos fueros a la vez que va a permitir la participación del reino en la elaboración de las nuevas leyes.
Los fueros en Aragón son unas leyes de naturaleza práctica que van a surgir de la colaboración y la participación del reino en su redacción a través del pacto realizado con el monarca. Este equilibrio de fuerzas surge en el siglo XIII. Dentro de estas fuerzas el Justicia va a ser la fuerza moderadora. A la vez que se crea esta fuerza moderadora, la posibilidad del rey para acceder a este sistema va a venir ligada a la firma del privilegio general de 1283.
El rey se compromete con el reino a observar y confirmar los fueros, usos, costumbres y privilegios del reino de Aragón. Los fueros eran un conjunto de leyes foral enriquecido a lo largo de los siglos, que englobaba toda la legislación civil, penal y procesal del reino. Es un cuerpo legislativo ingente, muy amplio, pues recoge todas las tradiciones y libertades aragonesas. Tiene influencias del derecho romano, eclesiástico, germano e islámico.
El papel del Justicia de Aragón
Para legitimar el pactismo se va a buscar un origen mítico del pacto, para unir el pactismo filosófico con el pactismo real. El origen estará en 300 caballeros que se refugiaron en los Pirineos tras la invasión musulmana. Allí surgen lo que conocemos como los Fueros de Sobrarbe, un pacto primitivo entre los caballeros para acordar la creación de un poder entre caballeros y rey, donde de alguna manera el rey fuera un primus inter pares. Esta va a ser la base ideológica que los aragoneses van a utilizar para justificar el pactismo.
En este mito fundacional nos vamos a encontrar dos ideas fundamentales: la limitación del poder real y la búsqueda de la defensa de los intereses del reino. Este mito va a girar en torno a la elección del primer rey que va a estar sometido a las leyes. De aquí la idea de leyes antes que reyes. Y el juez que va a intermediar entre rey y reino será el Justicia de Aragón. El rey tenía que jurar defender los reinos ante el Justicia, mencionando estas palabras: Nos, que somos tanto como vos y todos juntos valemos más que vos, os hacemos rey de Aragón, si juráis los fueros y si no, no.
Compilaciones
Al llegar al siglo XIII empezó a haber una serie de normas de uso común que empezaron a denominarse fuero de Aragón. Por el mandato de Jaime I, el obispo Canellas creó una compilación de los fueros de Aragón. Esta tenía dos colecciones, una primera reducida y una segunda que se llamó Compilación Mayor. En su versión romance es conocida como El Vidal Mayor. Este va a ser un código de leyes aragonesas que va a adquirir la calidad de fuero pactado. Son un instrumento vivo, se van ampliando y modificando por esa acción conjunta del rey y el reino dentro de las Cortes.
Esta unificación jurídica del reino está sustancialmente conseguida en 1247 con el Vidal Mayor. Estas leyes van a tardar en imponerse en algunas zonas que habían obtenido fueros de frontera, como el fuero de Teruel, que solo a finales del siglo XVI va a pasar a formar parte de los fueros generales de Aragón. Se van a ir unificando los fueros del reino, pero se mantienen en algunas zonas fueros particulares.
A lo largo de los siglos XVI y XVII los fueros de Aragón van a ir completándose y alterándose, existiendo distintas compilaciones de derecho aragonés. Estas van a mantener su vigencia hasta su derogación por los Decretos de Nueva Planta en 1707.
Serie ‘Historia de Aragón’
- (I) Los pilares del Reino de Aragón
- (II) Los orígenes del Reino de Aragón
- (III) El pasado musulmán y la marca histórica
- (IV) La conformación del Reino de Aragón
- (V) Sancho Ramírez
- (VI) Pedro I y Alfonso I
- (VII) Ramiro II el Monje y el nacimiento de la Corona de Aragón
- (VIII) Las Cortes de Aragón
- (IX) La Real Audiencia y el Justicia de Aragón
2 Comentarios
Me llama la atención lo diferentes que fueron (materialmente) las formas de organización de los diferentes territorios de la Corona de Aragón
mientras subsistió (alguna institución incluso bajo un mismo nombre funcionaban de manera diferente en uno y otro territorio). También el desconocimiento de los habitantes o ciudadanos de cada uno de ellos con respecto a lo que ocurría en los otros (los otros territorios de la Corona).
Y cómo ese desconocimiento (y en muchos casos incluso desinterés, incluso por la propia historia de tu territorio particular, aunque formalmente parezca o se haga parecer otra cosa, desde las nuevas autonomías creadas ex novo, en realidad, y teniendo muy poco o nada que ver con lo que fueron en un pasado sólo formalmente reivindicado) se arrastra hasta nuestros días …
Este es uno de los motivos por el que se agradece esta serie de artículos. Y también
la recordada conferencia de Fernando Vicente sobre el señorío (antes taifa) de Albarracín
y otros cercanos y sus peculiaridades «Albarracín: Tres siglos sin impuestos»:
https://www.youtube.com/live/5gumEd21P8A
— Una muestra de lo diferentes que eran (materialmente, en su Derecho) los diferentes territorios (de la corona de Aragón primero, de la monarquía hispánica, su heredera, después, aunque ya menos…) se puede encontrar en la parte final (bajo el epígrafe: «Preferencia jerárquica entre estos elementos mediadores» [1]) del siguiente interesante y revelador artículo:
Juan Vallet Goytisolo «¿Fuentes formales del Derecho o elementos mediadores entre la naturaleza de las cosas y los hechos jurídicos?»
https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-2001-20051900546
Nótese el párrafo final o conclusión de Vallet Goytisolo: «El mayor riesgo que hoy amenaza a esta concepción del derecho de todos estos territorios de derecho peculiar, formado en la historia, se halla [precisamente] en los parlamentos [2] de sus respectivas comunidades. […]»
— Adicionalmente, nótese que, llamativamente, este entendimiento del Derecho (tradicionalista hispano) se da la mano significativamente (tiene muchos puntos en común) con el de José Castillejo Duarte (liberal clásico), entendimiento hecho público desde el exilio en la BBC en 1943 tras la guerra incivil española, en una alocución que podría titularse «La receta inglesa contra el peligro dictatorial»:
https://www.youtube.com/watch?v=1h_gIAvWBe4
Minuto 7′-9′: «… Porque a Inglaterra le costó siglos de esfuerzos organizar una JUSTICIA INDEPENDIENTE, que es la espina dorsal de un pueblo civilizado.
El régimen inglés ha arrancado de la idea de que el Derecho es anterior a la autoridad y a la democracia. ¿Quién le da si no al pueblo la atribución de elegir un Parlamento y al Parlamento la facultad de votar leyes? ¿Cómo puede colaborar en una democracia el ciudadano sin contra antes con la protección de su libertad de opinión y de voto?
La Inglaterra feudal andaba ya en busca de un sistema de justicia. Existía una jurisdicción señorial y otra eclesiástica, pero claudicaban cuando se atravesaban intereses del Señor o de la Iglesia. Había tribunales de jurados burgueses en las ciudades, pero no siempre resistían al soborno o la amenaza. Los reyes normandos organizaron tribunales ambulantes, que recorrían el país para corregir abusos y unificar poco a poco la variedad de reglas consuetudinarias. Así se fue formando casuísticamente una jurisprudencia que se llamó derecho común –common law–. Y esas reglas, que nadie ha discutido ni votado, esa ‘voluntad de los muertos’, sigue siendo el Derecho de la Inglaterra del siglo XX.
Los mismos tribunales […] Pero cuantos siglos de perseverante forcejeo ha costado esta justicia que no está a merced ni del dictador, ni del parlamento ni del pueblo. Porque no todos los reyes ni los parlamentos se han acomodado a respetarla… »
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[1] Refiere a la diferencia en las fuentes de Derecho (y en el orden jerárquico entre las mismas) tanto en las compilaciones del derecho foral o especial de las diferentes regiones españolas como en el Código Civil (común).
[2] En realidad, refiere a las Cámaras autonómicas. El empleo de la palabra ‘Parlamento’ en esa frase casi hace daño a los ojos, tan alejadas están esas cámaras actuales de ser verdaderas instituciones representativas de la sociedad que se reúnen para hablar/parlamentar, controlar al poder ejecutivo y pactar/acordar/negociar los tributos a la vez que reclaman los abusos, contrafueros y previos incumplimientos del mismo.