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La denominada Ley Sinde

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Permítaseme comenzar este análisis de la disposición final segunda del Proyecto de Ley de Economía Sostenible (LES), la llamada Ley Sinde, con tres preceptos constitucionales que justificarán alguno de los epítetos con los que calificaré a los defensores de esta reforma legal. Trataré de evitar, más allá de lo necesario, la excesiva cita legal, que embarulla.

Artículo 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Artículo 18.3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

 Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Estos justifican, prima facie, mi oposición a los preceptos de la Ley Sinde que de seguido analizaré, centrándome, para ello, en los dos aspectos más llamativos, o quizá más chocantes, de la disposición final segunda de la LES.

El primero es el establecimiento de la obligación de ceder datos de carácter personal a un organismo administrativo (apartado dos de la disposición final); el segundo, y más llamativo, es la creación de un órgano administrativo indeterminado, con facultades para cerrar páginas webs (apartado cuatro de la disposición y pretendido nuevo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual).

En lo que atañe a la obligación de cesión o de identificación que pretende establecer, hay que señalar que es abiertamente contrario a la normativa de protección de datos en vigor, no sólo en España sino también en la UE. En este sentido, conviene señalar que la cuestión ya ha sido resuelta, de facto, por el Tribunal de Justicia de la UE en Sentencia de finales de 2007, en la que afirmó, rotundamente, que el acceso a dichos datos sólo podría llevarse a cabo con autorización judicial y bajo supervisión de los tribunales, lo que, sin duda, obedece a elemental principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Dicha sentencia no nos es desconocida a los juristas españoles, ya que respondió a cuestión prejudicial planteada por un Tribunal español a solicitud de una entidad de gestión de derechos de autor frente a Telefónica, que se negó a ceder esos datos.

Aun así, la normativa interna española es más restrictiva en lo que atañe a los datos de carácter personal, a su custodia y acceso, de tal forma que la cesión de datos pretendida en este ámbito sería incluso delictiva en cualquier otro supuesto. Véanse, al efecto, artículos 197 y siguientes y concordantes del Código Penal que sancionan esa cesión de datos. Y, lo que es más grave, el arriba citado artículo 18.3 de la CE es vulnerado frontalmente, ya que exige que dicho acceso a los datos sólo se realice tras la correspondiente resolución judicial.

 Así pues, el legislador, en su furibundo afán por proteger los derechos de autor, santifica una conducta delictiva para que sus ahijados se vean beneficiados, y contraviene frontalmente la Constitución. ¿Cómo llamaríamos a eso? Prefiero hablar de analfabetos funcionales que ni se han leído la Constitución antes que pensar que estamos en manos de delincuentes que desprecian las más elementales normas jurídicas. Vuelvan arriba, léanse el 18.3 de la CE y califiquen; el idioma español es lo suficientemente rico.

Con todo, lo más llamativo y censurable es que se pretenda otorgar a un organismo administrativo facultades que ni las fuerzas del orden poseen en relación con la reprensión de los delitos contra la propiedad intelectual. Así, se pretende que una Comisión creada ad hoc sancione conductas indeterminadas con el cierre de páginas web.

Lo que, tal cual, no es que sea un disparate, sino totalmente antijurídico y contraviene cuantos preceptos, legales y constitucionales, podamos pensar aplicables. A título de ejemplo: tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, principio de legalidad, prohibición de tribunales de honor, etc.

Volvamos arriba, la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad. Y se dirán qué quiere decir esa expresión tan rimbombante; pues es bien sencillo. La Constitución garantiza que no se tomen decisiones que afecten a nuestros derechos porque sí, sin justificación y de forma arbitraria. Exige que, por ejemplo, una sanción esté debidamente fundamentada. Puesto en consonancia con el artículo 25.1 –que requiere que, para sancionarnos por una conducta, ésta esté determinada previamente como sancionable–, hace que la facultad de la Comisión de la Propiedad intelectual de "adoptar medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte de un prestador" sea abiertamente contraria a lo establecido en el artículo 9 y en el artículo 25 de la Constitución en lo que atañe a la interrupción del servicio. Además, raya el paroxismo en la retirada de contenidos, que es censura previa prohibida por el artículo 20.2 de la CE.

Ni que decir tiene, por obvio, que todas esas medidas deben residir en el poder judicial, y no en un órgano administrativo, pero lo que es más sangrante es que todas esas medidas frente a la infracción de los derechos de autor ya están residenciadas en los Tribunales en la actualidad, tanto en sede civil como en sede criminal. Realmente, lo único que pretende esta ley es evitar el control jurisdiccional previo y facultar a la Administración para que lleve a cabo esa labor sin control previo de ningún tipo, y lo hace en un momento en que la justicia está acotando los derechos de autor a sus justos límites –y lo que nos queda por andar–.

Hablábamos de defectuosa técnica legislativa. Y es defectuosa técnica legislativa, como la gran mayoría de la llevada a cabo en las dos últimas legislaturas, por cuanto se está prodigando en leyes especiales que crean guetos jurídicos con normas contrarias a los principios generales, y que, con buena intención –no siempre– y nulo acierto –casi siempre–, crean leyes a impulsos de la actualidad y de los grupos de presión, que por la inaplicación de los principios esenciales de nuestro ordenamiento, son ineficaces en extremo. Véase la Ley de Violencia de Género, del Matrimonio entre personas del mismo sexo, etc.; leyes que en lugar de solucionar problemas los agravan por falta de rigor y conocimiento de sus padres.

Me atrevo a aventurar, que aunque traten de sacar adelante esta reforma, no prosperará, al menos en estos aspectos esenciales que son profundamente inconstitucionales.

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