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Los buenos salvajes

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La exclusión de la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y las penas cuando los condenados son menores convierte la reacción del Estado en arbitraria.

La conmoción por una serie de horrendos crímenes (el asesinato brutal de una pareja de ancianos en Bilbao y sendas violaciones de una niña y un niño en Baracaldo y Jaén) presuntamente cometidos por menores de edad legal ha puesto en el candelero otra más de las cuestiones escabrosas que penden sobre la sociedad española: el enquistamiento entre influyentes mandarines y funcionarios públicos de dogmas asentados durante años que privan de la protección del Estado a las víctimas de los delitos más graves cometidos por menores de edad. Cabe destacar, sin embargo, frente a la tentación sensacionalista de los medios de comunicación cuando informan sobre sucesos, que durante el año 2016 se incoaron en España 45 procedimientos de menores por causa de homicidio doloso o asesinato y 426 por agresión sexual (no se desglosan las violaciones) según refiere la última memoria publicada de la Fiscalía General de 2016, en un país donde residen oficialmente alrededor de cuatro millones de menores entre 9 y 18 años.

De nada sirvió la indignación que provocó en 2003 el vil secuestro, violación y asesinato con un ensañamiento brutal de la joven Sandra Palo a manos de cuatro individuos, tres de los cuales eran menores en el momento de cometer el crimen, seguida del millón de firmas que recogió la madre de la víctima, María del Mar Rodríguez, para endurecer las medidas previstas en la Ley de responsabilidad penal de menor del año 2000. Tan solo se abrió el procedimiento oficial a la participación de la acusación particular en el ejercicio de la acción penal, además de la civil, mediante una reforma aprobada precisamente a finales del año en que se cometió ese abominable crimen.

En cualquier caso, la ley de marras, promovida por el primer gobierno de José María Aznar López, y su reglamento posterior, aprobado por el primero de José Luís Rodríguez Zapatero, se han revelado como valladares infranqueables a la crítica, sobre los que se alzan unos intereses creados entre los fiscales y supuestos expertos llamados a intervenir en los expedientes de menores. Entre estos profesionales al servicio del Estado, respaldados por el estamento político, se ha trabado un consenso que ha impedido durante años cualquier atisbo de debate público sobre los aspectos más peliagudos de la responsabilidad penal de los menores. Ungidos de una superficial pátina de pericia por dedicarse a estos temas, han ocultado que la Ley se basa en el presupuesto filosófico de la inocencia del buen salvaje de Rousseau y que, de hecho, esos postulados distan mucho de compartirse de forma unánime. Por otro lado, resulta muy llamativo que apelen a sesgados argumentos de autoridad para defender la integridad de su idolatrado texto, ya que, no es cierto que la Convención de los derechos del niño de 1989, ratificada por el Gobierno de España, obligue a considerar inimputables a los menores de catorce años. Ese convenio internacional auspiciado por la ONU tan solo establece que los Estados suscriptores se comprometen a fijar una edad mínima “antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales” [Art. 40.3 a)].

Es verdad que ese límite a la imputabilidad se halla bastante extendido en Europa. Pero no lo es menos que, mientras que en los países nórdicos elevan el umbral a los quince años, en otros (Francia) disponen que el niño resultará imputable siempre que tenga capacidad de discernimiento (generalmente se considera que esto ocurre a partir de los 8 o 10 años) o se fija en 10 años, como en Inglaterra, Gales y Suiza.

De igual modo, conviene recordar que la ley española creó un procedimiento oficial para la investigación y enjuiciamiento de los delitos cometidos por menores de edad instruido por fiscales especiales que, de llegarse el juicio oral, se juzga por unos jueces especiales que deben aplicar un sistema de “medidas” diferenciadas de las penas previstas para los adultos en el Código Penal porque, se dice, se dirigen casi exclusivamente a rehabilitar al menor que comete el delito.

Durante esa instrucción, el fiscal acuerda diligencias de prueba, recaba la autorización del juez si propone la adopción de medidas cautelares privativas de derechos y se da inmediata entrada a “equipos técnicos” formados por psicólogos, educadores y trabajadores sociales, dependientes del Ministerio de Justicia, para realizar informes sobre los menores expedientados, asesorar a jueces y fiscales sobre el proyecto de rehabilitación aparejado a las medidas e intermediar entre infractores y víctimas.

Aunque la exposición de motivos trata de justificar la ley en la necesidad de garantizar los derechos procesales de los menores reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño -que motivaron, asimismo, que el Tribunal Constitucional anulara en 1991 los preceptos de la anterior Ley de los tribunales tutelares de menores que conculcaban el derecho a un juez imparcial y la presunción de inocencia-, la introducción del llamado “principio de oportunidad” en múltiples momentos del procedimiento permite una gran discrecionalidad y posible arbitrariedad a la actuación del fiscal. Por lo demás, los estímulos para que el fiscal presione al presunto infractor, sus representantes legales y a su defensa para aceptar su responsabilidad en los hechos, a cambio de reducir la gravedad de las medidas a solicitar, se abren en distintos hitos procesales (Arts. 32 y 36 LRPM).

En el nada improbable caso de la participación de personas adultas y menores en unos mismos delitos (artículo 16.4 de la Ley responsabilidad penal de los menores y 774.1 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se obliga al juez de instrucción a remitir a la fiscalía competente copia de las diligencias practicadas para que ésta tramite un procedimiento separado en lo que atañe a los menores, supervisado por el juez especial. Si quién primero empieza a instruir el caso es el fiscal, su obligación es inversa en lo que se refiere a los participantes mayores de edad. Este desdoblamiento ocasiona distorsiones muy serias en las investigaciones oficiales de los delitos, duplica las actuaciones, las encarece y conduce a pronunciamientos judiciales contradictorios (se trata de una quiebra evidente de la continencia de la causa). Ocurre con frecuencia que los testigos, peritos y las víctimas de un delito único deben comparecer en ambos procedimientos, originado muchas más tensiones de las necesarias. De forma incongruente se permite que los imputados como participantes de un delito se conviertan en testigos en el otro procedimiento que no se dirija contra ellos por esa cuestión de la edad, aunque no están obligados a declarar contra sí mismos. Así ocurrió en el caso de Sandra Palo.

Pues bien, ante las periódicas noticias que ponen de manifiesto la desequilibrada valoración de los derechos de las víctimas (a menudo menores ellas mismas) y de sus pequeños verdugos en delitos gravísimos, la respuesta de esa casta no pasa por el más mínimo replanteamiento de todo el sistema, sino por compungidas “socializaciones” de la responsabilidad y la obcecación en la defensa de una legalidad inicua. Nada menos que el fiscal jefe de menores, Javier Huete Nogueras, prestó unas muy elocuentes declaraciones cuando se conoció el caso de los ancianos asesinados en Bilbao. Situándose a la defensiva, en ellas insistió en alabar sin matices la validez del sistema, apelando falazmente a que cumple las exigencias de la convención mencionada, porque “habrá que detectar cuál ha sido la carencia que les ha llevado a la situación por la cual han cometido estos hechos (…) porque estos chicos son fruto de un entorno y de unas circunstancias en las cuales socialmente hemos fallado”. Desde ese punto de vista ideológico, autodefinido, cerrado e impermeable a la experiencia, se trata de no juzgar “en caliente”, sino en confiar en que “los planes individualizados de rehabilitación” paliarán los comportamientos delictivos, obstinándose en descartar internamientos cerrados más prolongados para los reos menores de asesinatos. En ese contexto ni siquiera mencionó a las víctimas como merecedoras de medidas reparadoras o de una retribución contra sus asesinos. Todo objetivo debe decaer frente a la exclusiva función reeducativa de las medidas que se imponen a los menores responsables.  

Esa ceguera ideológica del fiscal jefe refleja una visión muy compartida entre los fiscales. No por casualidad el capítulo VI de la memoria citada, dedicado a las propuestas de reforma legislativa que proponen en esta materia, se incide únicamente en la supresión del art. 19.6 de la LORPM, el cual exige en delitos menos graves la aprobación judicial del compromiso de conciliación o reparación suscrito por las víctimas menores de edad o incapaces, el menor expedientado con anuencia de su abogado y el fiscal instructor. En un texto avalado por el Fiscal General del Estado se recuerda que ese punto se aprobó, en contra de la “acertada fundamentación” (sic) de una enmienda presentada en su día por el grupo de Izquierda Unida durante la tramitación del proyecto de ley. Por el contrario, se considera que esas conciliaciones no deben contar con el refrendo judicial, porque en la práctica los jueces de menores apenas exigen este requisito legal (¡!) y se propone su supresión de la ley, con la curiosa argumentación –para una institución a la que se atribuye la defensa de la legalidad- de que todavía algunos jueces la exigen y que, en todo caso, el sobreseimiento posterior inherente a la conciliación exige también la aprobación judicial.

En el fondo se han invertido las prioridades que legitiman la justicia penal o la potestad sancionadora del Estado, incluso si, como declara de forma no excluyente el artículo 25.2 de la Constitución, las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben orientarse hacia la reeducación y reinserción social de los reos. En un Estado de derecho deben establecerse mecanismos que minimicen la posibilidad de que una persona inocente sea declarada culpable de un delito que no ha cometido. De ahí la consagración en tantos textos constitucionales y convenios internacionales de derechos instrumentales especialmente aplicables en el orden penal, como el derecho de toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella; a no declarar contra sí mismo ni declararse culpable; a la defensa y a la asistencia de letrado, junto a la utilización de pruebas para ello; a un proceso público con todas las garantías, que incluye el derecho a un juez imparcial y al recurso ante una segunda instancia; a la tutela judicial efectiva de sus derechos y a la presunción de inocencia.

En resumen, cabría replantear en profundidad aquellas conductas que merecen la calificación de delito en los casos que no hay una víctima real y creo difícilmente discutible que el sistema de penas establecido para los adultos debe adaptarse a las particularidades de los menores de edad de forma progresiva, impidiendo el cumplimiento de las medidas privativas de libertad en cárceles donde convivan con adultos e incluso con otros menores de muy diferente edad. Por el contrario, a la vista de la experiencia, la fijación de catorce años como límite a la imputabilidad, resulta injusta con las víctimas y plantea dudas sobre la disuasión que todo sistema penal debe tener en los delitos más graves, desde la perspectiva de la prevención general. Asimismo, la exclusión de la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y las penas cuando los condenados son menores de edad convierte la reacción del Estado en algo arbitrario y sin sentido. Por último, no está justificado el mantenimiento de una dualidad de procedimientos de instrucción y enjuiciamiento de los delitos cometidos por adultos y menores, pues, como he señalado antes, el principal objeto de un proceso penal debe ser evitar que un acusado inocente resulte declarado culpable. En este sentido, dado que los procedimientos penales para adultos garantizan en mayor medida los derechos procesales de los imputados y acusados, debería abolirse el basado en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor y asignar al orden jurisdiccional penal la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos cometidos por menores. Todo ello sin perjuicio del establecimiento de penas diferentes, la separación de los adultos en caso de adopción de medidas cautelares, imposición de penas privativas de la libertad y de medidas educativas especiales.

4 Comentarios

  1. Los menores de hoy,no son
    Los menores de hoy,no son comparables con los de hace pongamos 40 años. Cuentas con una información que antes no disponían. Muchos saben que tienen unos derechos y que por tanto exigen el reconocimiento de esos privilegios. En algunas urbanizaciones de la Sierra de Madrid,los vecinos experimentan indefensión cuando estos entran y se reúnen en los jardines con sus perros de presa y que decir en caso de robos en el centro de Madrid etc. Efectivamente las victimas son doblemente victimas ,especialmente llamativo en los tristes y conocidos casos. Las leyes de ideología de genero,las del menor son la moda de lo políticamente correcto.

  2. EMILIANO, deberías ver la
    EMILIANO, deberías ver la película: Joshua a.k.a El hijo del mal.
    Seguro que te partes ya. Es que se me ha venido a la mente leyendo el artículo.
    El caso de Sandra Palo ya me hizo ver lo repugnante que puede ser el ser humano y sentir vergüenza ajena como hombre. En fin…
    De todos modos, es totalmente cierto que el mundo está cada vez más «ideologizado» sobretodo con ideologías que están cogiendo auge gracias a la modernidad.
    Espero equivocarme pero la gente cada vez va a marginar más y a sentirse más marginada por cuestión de ideas. Por eso yo hace tiempo que cambié bastante de mentalidad dejándome la política y empezando a apartarme de este tipo de foros. Que cada uno piense lo que quiera, siempre que pueda hacerlo aparejado de la «buena fe», claro.

  3. Es la imperfección de los
    Es la imperfección de los absolutismos y la justicia continental es su paradigma .
    Deberíamos luchar por una justicia privada -liberataria- que no solo confine al agresor pagandole la hoteleria con nuestros impuestos, sino compulsar al delincuente a reparar el daño ocasionado. En un contexto holistico o filosófico se aprecia con frustracion que nunca podremos eliminar estas conductas humanas. El conflicto aparece como la causa de todas las cosas, pero esta afirmación nitzcheana , ya anticipada por Hobbes y otros pensadores ( como Arthur Schopenhauer), es formulada sin perspectiva crítica y sin intención analítica, más bien como una exaltación algo candorosa de la misma. La historia resulta asi la crónica de conflictos sin solución y sin síntesis. Es el relativismo axiologico develado por Nietzche y Horkheimer, el que dio lugar a totalitarismos atroces del siglo XX herencia del posmodernismo y el paradigma de la escuela de Frankfurt , Se supero la teoría marxista y el paradigma socialista y des fanatizo las masas pero nos trajo el racionalismo instrumental que vació al individuo exaltando el valor del intercambio sobre el yo individual . La duda generada por Nietzche y su nihilismo genero paradojicamente

    • ….(perdón y termino)…
      ….(perdón y termino)… por un lado la evaporación del yo y el mundo administrado de los totalitarismos y por otro su opuesto, la desilusión y el desencanto consecuente que nos impulsa a la individualidad y negación del estado omnipotente . Después de todo el propio Nietzche lo admitía , es el instinto de autopreservacion que prevalece.

      …y me haré acompañar por mi cabernet que respeta mi individualidad .


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