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Los menas

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Desde hace ya largo tiempo, los países occidentales han venido a detectar, dentro del fenómeno más amplio de la emigración, la llegada de numerosos adolescentes que se aventuran a alcanzar sus territorios desde zonas del mundo menos desarrolladas o claramente retrasadas. Alentados quizás por la rápida transmisión de noticias e imágenes de países más libres y prósperos, lo cual hacen posible el acceso a Internet y sus redes asociadas, muchachos menores de edad desafían las normas de entrada y recurren a medios de transporte irregulares con el propósito de emprender una nueva vida lejos de sus países y, por lo que parece, de sus familias. 

Destaquemos, antes de recordar algunas contradicciones, tres aspectos preliminares que caracterizan la presente situación. A pesar de la existencia de acuerdos internacionales para la prevención de esos comportamientos y el retorno concertado (1), la práctica demuestra escasa voluntad de cumplirlos por parte de los gobiernos de países emisores. De hecho, éstos no albergan mucho interés por procurarles asistencia consular para favorecer su regreso ni por recuperarlos, ni siquiera por identificarlos. Cuáles sean los anhelos de los progenitores afectados respecto a sus hijos tampoco está claro, pero cabe presumir cierto desentendimiento por parte de muchos, así como una tendencia a la emigración desesperada entre quiénes adolecen de apoyo familiar. En segundo lugar, las sociedades occidentales son las únicas en las que los inmigrantes pueden establecerse sin sufrir legalmente discriminación racial, religiosa, política o cultural alguna. Y, en tercer lugar, que, asimismo, solamente en las sociedades occidentales los inmigrantes menores sin acompañar pueden esperar que, en aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se les ofrezca una protección y asistencia similar a la de los niños residentes sin familia o sometidos a la tutela estatal o de organizaciones subcontratadas. Aun más. Dentro de la Unión Europea, la Directiva 2008/115/CE, en aras del interés superior del menor, establece en los casos de expulsión o retorno de un menor sin acompañar, la previa comprobación por parte de las autoridades del estado miembro de que “será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados”. Obviamente, la interpretación extensiva de esta coletilla puede conducir al cortocircuito de estos procesos de repatriación, si el país del que procede el menor no se aviene a cooperar.

Me repelen las absurdas regulaciones que coartan la libre circulación y asentamiento de personas por el mundo. Sin embargo, no podemos ignorar los elementos que conforman la realidad. Sin duda uno de ellos es el marco regulatorio creado por los estados que, por un lado, dificulta la inmigración, pero, por otro estimula la ilegal, tanto de adultos como de menores, y fomenta su dependencia. Recordemos que, en el caso concreto de los menores no acompañados, la legislación laboral española prohíbe trabajar legalmente a los menores de 16 años, así como a los mayores de esta edad que no alcancen los 18, si no consta la autorización de los padres o de quiénes mantengan su tutela (2). Estas limitaciones implican que la única vía legal (e improbable por sus condiciones) para entrar en España sea como estudiantes, para lo cual deben obtener el correspondiente visado de estudios. No obstante, les está vedado solicitar un visado de residencia y trabajo de temporada, el cual les permitiría aprender algún oficio básico y regresar a sus países con algunos ahorros.

Ahora bien, estas restricciones de apariencia infranqueable se vienen abajo en cuanto el adolescente en cuestión llega a territorio español. Una vez aquí, según hemos visto, las autoridades (autonómicas) deben garantizarle una protección equiparable a los menores sin familia ya residentes en centros de protección de menores (3). La pertenencia de España a la Unión Europea (más aún al Espacio Schengen) favorece, no obstante, la utilización de esos centros como trampolín para desplazarse a otros países como Francia y Alemania, dado que la mayoría, argelinos y marroquíes, tienen familiares o conocidos en esos países.

 En los casos en que esa tutela administrativa se prolonga porque no se llega a culminar el proceso de repatriación, se despliegan las consecuencias -agravadas por el desarraigo- comunes a muchos chicos en régimen de tutela administrativa. De ahí que no quepa eliminar del análisis la posibilidad de la iniciación en la delincuencia. Por desgracia, los esfuerzos de la mayoría de los participantes en los debates públicos se centran más en reforzar discursos políticos maniqueos – que explotan prejuicios de distinto signo o crean nuevos intereses – que en comprender la situación e intentar aportar soluciones plausibles. 

Llegados a este punto, nos topamos con la muy laxa responsabilidad penal de los menores que, además, convierte en inimputables a los que no llegan a los catorce años. La consecuencia inmediata de esta previsión legal es que no se pueda internar en un correccional para menores a aquéllos que cometan delitos graves. La legislación y los convenios de derechos del niño parecen ignorar que, muy a menudo, las principales víctimas de los delitos cometidos por menores son los chicos de su edad. 

En conclusión, las situación de pobreza y marginalidad de numerosas personas en países vecinos, provoca también la emigración de menores de edad sin acompañar. A los obstáculos conocidos para canalizar la inmigración de adultos de acuerdo a sus intereses y los potenciales empleadores, se añaden otras regulaciones laborales que impiden el progresivo acceso al trabajo de menores, siquiera de forma temporal. Por el contrario, se les estimula a preferir la dependencia y cuando se producen delitos se deja indefensa a la sociedad, al igual que sucede con los menores locales.

1

 El Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en el ámbito de la prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su retorno concertado, de 6 de marzo de 2007 no entró en vigor hasta el 2 de octubre 2012, en que el gobierno marroquí comunicó su ratificación. En su artículo 4 se establece un plazo de 1 mes, a partir de la fecha de entrada ilegal del menor en territorio español, para que las autoridades informen sobre las medidas de protección adoptadas a sus homólogas marroquíes y, en contrapartida, la obligación de las marroquíes de identificar al menor y a su familia, así como expedir la documentación que demuestre su nacionalidad, en un plazo de 3 meses a partir de la entrega de la información por parte española. No obstante, este peculiar acuerdo queda siempre sometido a la voluntad de cumplimiento del gobierno marroquí, en cuanto que la ejecución del regreso exige un pacto posterior sobre los menores “que puedan ser objeto de regreso y asimismo sobre su número”.

2 Esta prohibición se introdujo por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabadores (art. 6). Con anterioridad, de acuerdo al Convenio 138 de la OIT de edad mínima para el trabajo de 1973, esa edad mínima era de 14 años, en consonancia con el periodo de escolarización obligatorio. En la actualidad, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (art 4) establece un periodo de escolarización obligatoria de 6 a 16 años.

3 La jerga administrativa autonómica produce distintos nombres, pero, en cualquier caso, se trata de asumir temporalmente el papel de guardador de menores de edad, directamente por la administración en centros públicos o por parte de instituciones privadas colaboradoras, con vistas, incluso, a cederlos a familias de acogida.

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