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Verdad judicial y legítima defensa

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Lo cierto es que una verdad judicial tan chocante como en el caso de Borja no constituye un fenómeno aislado.

Como consecuencia de la oportuna reacción de los dirigentes de Vox a una información hagiográfica publicada en los medios se conoció el caso de “Borja”, una persona que fue condenada en firme por sucesivas sentencias de los juzgados y tribunales de Málaga[1] a una pena de dos años de prisión y al pago de una indemnización de 180.000 euros en favor de las hijas de un asaltante, a quien persiguió y se enfrentó con el fin de recuperar el bolso que este individuo había sustraído con violencia a una mujer por una calle de Fuengirola en febrero de 2015. Los jueces entendieron que el acusado provocó la muerte del fallecido con los golpes que le propinó para vencer la resistencia a devolver el bolso robado y le consideraron responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de ninguna causa de exención de la responsabilidad penal, rechazando expresamente la legítima defensa que invocó en el juicio.

Sin duda las iniciativas del citado partido político -incluyendo una cuestación pública para recabar fondos que cubrieran la responsabilidad civil que le habían impuesto los jueces– resultaron providenciales para el condenado. No en vano, se enfrentaba a un requerimiento de ingreso voluntario en prisión emitido por el juzgado donde se le había condenado en primera instancia. Dado que carecía de antecedentes penales, solamente el resarcimiento a las hijas del fallecido podía justificar la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años. Y, en efecto, tras el revuelo montado por la difusión de las noticias relacionadas con el caso y la comunicación de Vox de haber transferido la cantidad de 120.482´93 euros a la cuenta del juzgado de Málaga, el juez decretó esa suspensión con la condición de que el condenado no vuelva a delinquir durante cuatro años, comunique cualquier cambio de domicilio y satisfaga la responsabilidad civil «en la forma y plazos que finalmente se determine por este juzgado».

Llama la atención, ciñéndonos al caso, que no llegaran al objeto procesal unas consideraciones básicas sobre las reacciones que el ordenamiento jurídico permite a los ciudadanos que presencian un delito. A este respecto cabe indicar, por un lado, que el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona detener (privar de libertad) al “delincuente in fraganti”. Y que se consideran delitos flagrantes, por otro lado, no solo los que se cometen o se acaban de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto, sino también aquellos en los que el detenido haya sido perseguido nada más cometer el delito o se le sorprenda inmediatamente después con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. Aunque en ningún momento se indica en las sentencias de marras, Borja persiguió a un delincuente sorprendido in fraganti.

Obviamente, detener a un individuo requiere el uso de la fuerza física cuando no está dispuesto a aceptar esa momentánea privación de libertad o desprenderse de los objetos que ha sustraído, lo cual ya debe advertir a un potencial juzgador sobre la necesidad de aplicarla para reducir a un delincuente in fraganti, tanto si el perseguidor es un policía como si es un particular. No obstante, en el caso que nos ocupa, la persona interviniente descartó esa detención para concentrarse en la recuperación de lo robado. Dado que la modalidad de robo con violencia en las personas del art. 237 CP se cualifica cuando ésta se emplea para cometer el delito o para proteger la huida sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o le persiguieren, salta a la vista, asimismo, la conexión del robo con la muerte del presunto ladrón provocada objetivamente por su perseguidor. A ese elemento del tipo de robo con violencia, añadamos que la legítima defensa, contemplada en el artículo 20.4º CP como causa de exención de la responsabilidad penal, permite obrar “en defensa de la persona o derechos propios o ajenos” siempre que concurran: a) una agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. En consecuencia, los hechos precedentes o simultáneos al supuesto delito deben formar parte del objeto procesal del procedimiento, ya que permiten debatir si una conducta típica de homicidio imprudente (como es el caso) está justificada por la legítima defensa.

Aunque, obviamente la responsabilidad criminal del presunto asaltante quedara extinguida por su muerte (art. 130 CP) la investigación continuó para esclarecer la participación de la mujer que lo acompañaba. A pesar de que el artículo 17 LECr establece que los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, se desprende de las sentencias de los órganos jurisdiccionales malagueños que se dividieron los hechos naturales en dos procedimientos separados: uno dirigido contra la presunta cooperadora necesaria por un delito de robo con violencia y otro contra el perseguidor por un delito de homicidio imprudente. Aunque resulte lamentable, muchos juzgados y tribunales españoles dividen de forma rutinaria las causas penales, atendiendo más a su comodidad que al criterio de impartir Justicia, como he tenido la ocasión de denunciar en casos muy sonados.

De esta manera, fijando los hechos que considera probados, el juez de primera instancia  afirma, de un lado, que “el acusado se encontraba en compañía de dos personas, cuando caminaban por una calle de Fuengirola y acudieron en auxilio de una tercera persona, que estaba siendo golpeada por el aquí fallecido e Isabel C.N. para sustraerle el bolso que portaba, quedando N. y V. en compañía de María Jesús mientras que el acusado salió corriendo tras Pedro T. para recuperar el bolso sustraído”. Y, no obstante, por otro lado, en el fundamento de derecho tercero, olvidándose de la previa agresión ilegítima sufrida por la mujer a quien auxilió el acusado, el mismo juez indica que el forcejeo para recuperar el bolso se produjo “ya en el contexto de una secuencia distinta (¿?), que fue cuando dio alcance al fallecido y le exigió la devolución del bolso y ante la negativa de éste a hacerlo, no actuó «inicialmente con ánimo de defenderse ante una agresión ilegítima», pues Pedro únicamente escapaba con el bolso tras su reprochable acción de la que fue víctima esa tercera persona, siendo el acusado quien, sin esperar a buscar una situación alternativa cual podría ser avisar a la policía o limitarse a seguir al mencionado, decidió correr tras él, y cuando le alcanzó golpearle tal y como lo hizo (…)”.

A pesar de que se desprende claramente de los términos del artículo 20. 4º CP que el requisito de la agresión ilegítima puede dirigirse exclusivamente a la persona a quién defiende otra, el juez insiste en que la falta de agresión al perseguidor por parte del ladrón flagrante permite desestimar la concurrencia de la legítima defensa. Llega, incluso, a contemporizar con el ánimo de lucro ilícito del asaltante que acaba de consumar el delito, a pesar de que normativamente genera una situación de riesgo para sí mismo: “La actuación de Pedro T. T. en el reconocido forcejeo que señaló la acusación se situaría de forma razonable en su voluntad de seguir conservando el bolso en cuyo poder emprendió su huida, más que en agredir al acusado. Pese a ello tal acusado decidió en su afán de recuperar el bolso, golpear al Sr. T. T., acción que no puede afirmarse que se desarrollara en legítima defensa al faltar pues el primer requisito de la misma -agresión ilegítima-”.

En general los fundamentos jurídicos de las sentencias producen estupor. Tanto el juez de instancia como los tres magistrados de la Sala de apelación se niegan a considerar el derecho de propiedad de la mujer sobre su bolso como merecedor de defensa mediante su recuperación y eluden entrar en los términos específicos de la causa de justificación aplicable al caso. No se trata de un problema de prueba sino de interpretación legal: El artículo 20.4º del Código Penal no considera solamente como legítima defensa a la que se despliega frente a una agresión contra la propia vida o integridad física, sino que se extiende a otros derechos (incluido el de propiedad, claro está) propios o ajenos. Tampoco exige la simultaneidad entre la agresión ilegítima y la defensa, pues parece evidente que el defensor que no ha sido agredido puede tardar en percibir el ataque que no sufre directamente. Si la ley permite a un particular la detención de un presunto delincuente al que se sorprende con los efectos sustraídos por un robo cometido inmediatamente antes (flagrancia impropia), la cual exige siempre el empleo de la fuerza, nada puede objetar a que una persona recurra a ella para recuperarlos.

Las críticas vertidas hasta este momento a las resoluciones judiciales del caso no empecen para reconocer la dificultad de apreciar la concurrencia de otros requisitos legales de la causa de justificación de la legítima defensa completa. Solo alguien que pudiera examinar las pruebas meticulosamente estaría en condiciones de valorar si Borja no se excedió de forma palmaria en el uso de la fuerza. En cualquier caso, su abogado defensor y él mismo han rechazado solicitar el indulto de su condena, promovido también por Vox, en el bien entendido de que eso significaría admitir la culpabilidad por un delito para el que alega una causa de justificación. Antes al contrario, precisamente porque la sentencia es firme, han anunciado la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional invocando, entre otros motivos, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Resta, por último, aludir a las evidentes dimensiones sociales y políticas que ha alcanzado este asunto. En congruencia con sus propuestas electorales de blindar el derecho a la legitima defensa con el uso de armas en los casos de asalto de la vivienda, Vox ha capitalizado la reacción contra la evidente injusticia que se iba a cometer con Borja.

Cuestión diferente es que todas las iniciativas anunciadas por sus dirigentes tengan sentido. Por ejemplo, aunque efectivamente la interpretación dada por los magistrados que han conocido del caso justificaría la reforma del Código Penal para que la legítima defensa incluya la defensa de terceros, esa previsión está contemplada en su artículo 20. 4º, como se ha explicado. El problema radica en la interpretación contra legem o alternativa que unos concretos jueces han realizado de esa causa de exención de la responsabilidad penal para dejar de aplicarla.

En cualquier caso, lo cierto es que una verdad judicial tan chocante como la que se ha plasmado en las sentencias de este caso, las cuales no son revisables en casación, no constituye un fenómeno aislado. Aun con todo, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo favorece la apreciación de la legítima defensa en casos que parecían vedados por artificiosas exigencias de proporcionalidad en la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.


[1] La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado de lo penal nº 9 de Málaga el 26 de diciembre de 2016, y la de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del condenado, por la sección segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad el 26 de abril de 2019 (esta última está publicada en el repertorio del Centro de Documentación Judicial del CGPJ con el número de identificación 29067370022019100001).

 

1 Comentario

  1. Esto demuestra que la
    Esto demuestra que la justicia no es una ciencia (basada en la prueba empírica) en absoluto, Esta tan corrompida en sus raíces como toda institución humana . Los jueces deben aplicar los códigos , no interpretarlos con la irresponsable y nefasta «gracia» de quienes saben no sufrirán las consecuencias de sus actos. No los protege un sindicato, sino lo que es peor, una corporación mafiosa oculta bajo el maquillaje de un «poder del estado.»


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