El pueblo contra Begoña Gómez

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Transcurridos más de dos años desde que las correrías de Begoña Gómez Fernández para forjarse una grotesca carrera profesional, debido al matrimonio con el presidente del gobierno,[1] llegaran al juzgado de instrucción penal competente, van perfilándose con más nitidez los delitos por los que probablemente será juzgada: Tráfico de influencias y malversación de caudales públicos.

Aunque se desgajan de la causa las actuaciones seguidas contra Juan Carlos Barrabés Cónsul para continuarlas en relación con los hechos relativos a la adjudicación de los contratos y destino de los fondos públicos en un procedimiento separado[2], con toda probabilidad le acompañará en el banquillo su amiga y ayudante multifuncional, María Cristina Álvarez Rodríguez[3]. No obstante, contra esta última la Audiencia Provincial de Madrid limita los cargos, como posible cooperadora necesaria, “exclusivamente en lo referido al desvío del software” que califica (razonamiento séptimo) como una modalidad del delito de malversación. Al mismo tiempo se le exculpa de la comisión del delito de tráfico de influencias (Art. 428 CP)[4].

Quedan, asimismo, fuera de la posibilidad de juzgarse, incluso en las modalidades de concurso ideal o medial (Art.77 CP) o de leyes (Art. 8 CP) los delitos de apropiación indebida (Art. 253 CP)  y de corrupción en los negocios ( Art. 286 bis CP).

Por más que los tentáculos del ejecutivo (con el vergonzoso papel de comparsas de la defensa de la imputada asignado al fiscal y la abogacía del estado) han intentado reventar esta instrucción penal, con todo tipo de recursos e incidentes, así como la campaña dirigida contra el juez Juan Carlos Peinado García,  titular del juzgado de instrucción nº 41 de Madrid, mediante querellas temerarias del presidente del gobierno y de su cónyuge imputada, denuncias ante el CGPJ por parte del Ministro por triplicado, por no hablar de los reiterados ataques en declaraciones públicas de ministros o periodistas acólitos del gobierno; cinco magistrados del foro donde presuntamente fueron cometidos los delitos han encarrilado hacia un juicio con jurado, siquiera aspectos parciales de una trama de corrupción del más alto nivel[5].

Digo encarrilado porque las modificaciones adoptadas por parte del tribunal de apelación del auto del instructor que instaba a las partes a presentar sus escritos de conclusiones (Art. 27.4 LOTJ) reduciendo “los hechos delictivos y los imputados“ supone la repetición de dicha fase intermedia del procedimiento especial del jurado para que las partes los reformulen de acuerdo a los términos acotados. Por otro lado, en contra del criterio de los apelantes, se mantienen los trámites especiales de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

No por casualidad, a la par que se sustanciaban los recursos que buscaban el sobreseimiento del caso, y solo tangencialmente impugnaban la idoneidad del procedimiento del tribunal del Jurado, los medios de propaganda del gobierno han dado un paso más allá, al descalificar la posibilidad de que la esposa del presidente del gobierno sea juzgada por un tribunal de jurados.

Según estos interesados argumentos ad hoc, la sobreexposición mediática del caso y el clima político impedirían que un grupo de ciudadanos elegidos por sorteo mantuviera la neutralidad e imparcialidad requeridas. La complejidad jurídica de los tipos penales del tráfico de influencias y la malversación de caudales públicos exigiría una evaluación por juristas de carrera y no por profanos en Derecho. Por último, partiendo de la premisa de que el procedimiento forma parte de un juicio político mediático, promovido por parte de la acusación popular, el riesgo de que el veredicto del jurado esté condicionado por sesgos ideológicos previos es muy alto.

                Nótese la contradicción de esgrimir estos argumentos y, al mismo tiempo, sostener que unos pobrecitos gobernantes y allegados, que cuentan con la ayuda de la fiscalía y la abogacía del estado para sostener sus pretensiones ante los tribunales, se encuentran a merced de una conspiración de jueces (lawfare) dedicados a perseguir a los políticos “progresistas”. Si esto fuera cierto ¿No será la intervención final de un jurado puro,[6] de ciudadanos legos en Derecho ajenos a esa supuesta conspiración de togados, la mejor garantía de que los hechos relativos al caso se revisarán con imparcialidad? ¿ O todo es mentira?

                Ahora parece que da igual que fuera un gobierno del PSOE  (con Juan Alberto Belloch Julbe como ministro de Justicia e Interior) quien promoviera en 1994 y consiguiera su aprobación en 1995 en las Cortes de una Ley del Tribunal del Jurado mal concebida y de muy mala calidad técnica. La lista de delitos arbitraria, curiosamente centrada en delitos de corrupción, pero excluyendo la prevaricación, establecida en el artículo 1 y la oscuridad respecto a los supuestos en qué se podían juzgar los delitos conexos (provocando situaciones de división de procedimientos penales contra toda lógica) se presentaron como intocables.

De una manera que parecía hecha para entorpecer las investigaciones judiciales, que también entonces preocupaban a un gobierno corrupto, se introdujo una instrucción específica, cuando la regulación del Jurado solo exigiría normas para la formación de los tribunales y alguna especialidad en el juicio oral.

Treinta años han estado funcionando, peor que bien, los tribunales de jurados sin que a ningún corifeo del progresismo se le haya ocurrido deslegitimar estos tribunales. Saben que existe un régimen de incompatibilidades, prohibiciones, excusas y recusaciones que mitigan en gran medida los sesgos de los candidatos a ser jurados. En España, al contrario que en los países anglosajones, donde a lo largo de los siglos arraigó esta institución como modo de responsabilización de los ciudadanos, la obligación de ser jurado (Art. 6 LOTJ) no está ni mucho menos asimilada. Tal vez por esa razón la lista de delitos enjuiciables no comprende los más habituales.

Muy bien. Replantéense los tribunales del Jurado. Pero después de juzgar a todos los procesados por este cauce hasta ahora. Incluida Begoña Gómez Fernández, gracias a la acusación popular, tradicional en España desde antes de la LECr de 1882.


[1] Trasponiendo argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó las condenas de Ignacio Urdangarín y otros, el auto de 13 de julio de 2026, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, considera que “la sola relación de parentesco por vínculo matrimonial con la más alta autoridad del gobierno de la Nación, en determinados contextos y circunstancias, como los aquí analizados, puede comportar una presión moral eficiente a efectos de conformar el delito de tráfico de influencias”.

[2] Los magistrados prevén, además, que el resultado de esa investigación podría deparar la participación de otros funcionarios públicos y la aparición de la prevaricación administrativa, un delito que la Ley del Tribunal del Jurado veda a los jurados, incluso cuando concurren delitos conexos para los que tienen atribuida la competencia. (Razonamiento jurídico octavo).

[3] Quien, no obstante, fue contratada con carácter eventual el 16 de julio de 2018 como “Directora de Programas “ por la Presidencia del gobierno, y que oficialmente solo estaba encargada de labores de apoyo para la agenda institucional de la esposa del presidente del Gobierno.

[4]  Si se tiene en cuenta la continuidad durante años de las gestiones que realizó en favor de Begoña Gómez Fernández ante todo tipo de instituciones, invocando su nombre, los magistrados, de manera chocante, reducen su argumentación a que “no existen indicios que permitan afirmar que intervino en el nombramiento como codirectora de la Cátedra, por lo que no podría cometer un delito de tráfico de influencias porque no tenía capacidad ni ejercicio ni influencia sobre la decisión de creación de la Cátedra o nombramiento de su directora.“

[5] Gracias a la denuncia formulada inicialmente por el sindicato Manos Limpias, y al ejercicio de la acción popular reconocida a todas las personas físicas y jurídicas en el artículo 125 CE y el art. 270 LECr, cuya dirección unificada fue atribuida a la asociación Hazte Oir.

[6] En su día los promotores de la Ley descartaron totalmente la posibilidad de introducir en España un jurado escabinado, esto es, un tribunal mixto en el que participaran legos y juristas.

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