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Algunas consecuencias indeseadas (¿?) del cambio registral de sexo

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Ya durante la tramitación parlamentaria de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, denominada “para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI”, comenzaron a avanzarse distintas posturas ante las disposiciones, pretendidamente normativas, que introducían la mera voluntad[1] como criterio definitivo para la asignación de sexo en el Registro Civil.

Con precedentes en países como Canadá, Argentina y Chile, un proyecto de ley autorreferenciado, botado como ariete legislativo dentro del escatológico proceso en marcha, había dado que hablar como pocos. Contiene 81 largos artículos y numerosas disposiciones adicionales, finales – que reforman a discreción aspectos civiles y administrativos de numerosas leyes – transitorias y derogatorias. Aborda tantos aspectos, incluida la lengua española, que resulta imposible escudriñarlos todos en un breve análisis de urgencia[2].

¿Es el registro irrelevante?

Desde el punto de vista de algunos, la consignación en un Registro estatal del sexo de una persona sería una cuestión más bien irrelevante. Además, continúa el argumento, después de las reformas legislativas que han impuesto la discriminación ante la ley, en este caso a favor de las mujeres[3], conviene que los hombres preteridos aprovechen la ocasión.

Si ya no tiene sentido la biología en la ley para la publicidad registral del sexo de las personas, reduzcamos al absurdo las consecuencias de establecer discriminaciones legales contra de los hombres “convirtiéndonos” en mujeres a efectos legales.[4]

Fuente de prueba

En contra de esas suposiciones, en primer lugar, cabe argüir que el registro civil no es un órgano del Estado completamente administrativo. De hecho, aunque depende del Ministerio de Justicia, su función de inscribir y publicar hechos fundamentales de la vida de las personas[5] lo convierten en una fuente de prueba de situaciones básicas para el tráfico jurídico, tal como se desarrolla en la realidad.

En la medida que publica hechos que condicionan o modulan la capacidad civil y la responsabilidad, la inscripción debe someterse a un control de veracidad mínimo de los mismos[6]. De lo contrario, no podrá garantizarse de forma razonable la seguridad de las relaciones jurídicas privadas. Dicho de otra manera, las personas que confían en lo que publican los registros para contratar también merecen una protección frente a potenciales engaños.

No olvidemos, por otro lado, que la rectificación de la mención del sexo (art. 49) comportará la adecuación de los documentos oficiales de identificación – DNI o pasaporte- así como la reexpedición de títulos, a la mención registral relativa al sexo.

Los fundamentos del Registro Civil

Pues bien, al menos en lo que respecta a estas personas que rectifiquen la mención a su sexo que contiene su inscripción de nacimiento por su reversible deseo, la ley destruye los fundamentos sobre los que descansa el Registro Civil y ofrece una patente de corso a potenciales estafadores.

Otra cuestión no menor viene determinada por las consecuencias para quienes intenten reducir al absurdo de la ley de marras en el ámbito interno español, sin calibrar sus repercusiones en el ámbito de las relaciones internacionales, públicas y privadas.

Paso fronterizo

Con esto simplemente quiero llamar la atención de las cuitas de aquellas personas que tengan que atravesar fronteras con control de pasaportes, en el resto del mundo donde los desvaríos posmodernos no significan nada, más allá de la dudosa pervivencia de las competiciones deportivas consideradas hasta ahora femeninas.  

¿Qué van a hacer, por ejemplo, los españoles cuyos pasaportes indiquen un sexo llamativamente diferente del que aparentan, si en un puesto fronterizo se les impide la entrada por intentar engañar sobre identidad al guarda de fronteras?


[1] Esto es, la “autopercepción de sexo” en la insidiosa terminología posmoderna.

[2] Razón por la cual no voy aludir a la regulación de las transiciones sexuales de personas, ni a la mayoría de los aspectos que aborda esta ley.  Por lo demás, a pesar de las manipuladoras referencias a convenios internacionales de su exposición de motivos, ofrece graves visos de invalidez, desde la perspectiva constitucional y del derecho comunitario europeo.

[3] Singularmente las leyes de medidas de protección integral contra la violencia de género y para la igualdad efectiva de mujeres y, más recientemente, la autodenominada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

[4] Confieso que hay que aquellos que postulan “la deconstrucción de las categorías “hombre” y “mujer”, con el totalitario posmoderno Foucault como inspirador, me tienen perplejo.

[5] Desde los detalles del nacimiento, donde el sexo ocupa un apartado destacado, pasando por el matrimonio, las tutelas o los fallecimientos.

[6] Como traducción de esa llamada “autopercepción” caprichosa como único criterio de veracidad, el apartado 3 del artículo 41 de la Ley establece: “El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.“

1 Comentario

  1. en el caso que estes casado y cambies de sexo o genero que pasa con el matrimonio que asta ahora tenias, sigues estando casado?


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