Lo alarmante no viene de Luxemburgo, sino del interior de España.
Merece la pena recordar que una de las principales quiebras del imperio de la ley en los países del mundo que consuetudinariamente mantienen un régimen de libertades, amparo de los derechos humanos fundamentales y un gobierno con poder limitado, sustituible de forma pacífica por métodos democráticos, ha venido determinada por el fenómeno del ordenancismo. Entendiendo como tal, la tendencia al aumento imparable del ámbito y el número de las regulaciones que aprueban formalmente sujetos colectivos –dirigidos por políticos muy concretos– con aspiraciones de dominio coactivo sobre amplísimos aspectos de la vida de los individuos.
Lejos de haberlo mitigado, la dinámica de elección democrática de las asambleas legislativas y los Gobiernos (bien adopte este régimen el sistema parlamentario o el presidencial) ha impulsado decididamente esta constante reglamentación y creación de privilegios, con independencia del tamaño del Estado y de la integración en organizaciones supranacionales e internacionales.
Se suele aducir por los partidarios de un gran Estado europeo que las instituciones de la Unión Europea –un caso sui géneris de confederación de estados con elementos decididamente federales- adolecen de un “déficit democrático” con el argumento de que el Parlamento Europeo –cuyos miembros se eligen por sufragio directo desde 1979- no acapara las potestades legislativas y de control del Gobierno propias de los parlamentos de los Estados nacionales.
Y, en efecto, esto es así: tal como han evolucionado las Comunidades Europeas originales[1], los sucesivos tratados constitutivos y de ampliación de la Unión Europea –aprobados por unanimidad de los estados miembros con todas sus cláusulas y reservas habituales– han complicado sobremanera la gestión de los asuntos públicos.
En primer lugar, han asignado la competencia sobre una exorbitante lista de “políticas comunes” a los órganos la Unión Europea[2], en segundo lugar, han creado un complejo proceso de elaboración de directivas y reglamentos para regularlas y, en tercer lugar, han difuminado la distinción entre normas universales y órdenes administrativas, bajo el epígrafe de “actos legislativos”, un fenómeno que se retroalimenta con las mismas tendencias observadas descendentemente en los escalones administrativos hasta el último ayuntamiento.
El principal mecanismo de promulgación de directivas y reglamentos reside, en efecto, en la doble aprobación, a propuesta de la Comisión, por parte del Parlamento Europeo y el Consejo Europeo formado por los Gobiernos de los 28 países miembros (donde, a su vez, rige un sistema de voto ponderado). Paradójicamente, las últimas reformas de los tratados han reforzado hasta tal punto el consenso entre el Parlamento Europeo y Consejo como requisito para la aprobación de legislación, que resulta extraordinariamente difícil emprender reformas. Principalmente en el sentido de revertir la amplísima lista de competencias ya asumidas por los órganos comunes (exclusivas, compartidas con los estados o de apoyo) pues aumentarlas sigue la dinámica de la expansión de las organizaciones y los intereses creados entre la burocracia comunitaria y la periférica.
Este factor sin duda había influido negativamente en muchos británicos y explica parte de las razones de fondo, largamente conocidas, que llevaron a una ajustada mayoría de ellos a votar por la salida de la Unión Europea. En la medida que se han sumado las materias más dispares a sus competencias originales, parece evidente que se han incrementado las dificultades en compaginar los intereses de todos los Estados miembros (o, mejor dicho, la interpretación que de ellos hacen los Gobiernos de turno) o las alianzas que se producen en cada negociación, muy a menudo concentradas en el reparto del presupuesto en forma de subvenciones o la imposición de nuevas regulaciones comunes para países con niveles de desarrollo muy dispar.
De esta manera, a la siempre vituperable “política agraria común” proteccionista, aun con las reformas que han tendido a disminuir las subvenciones, se ha añadido, por ejemplo, la política fiscal, social, de medio ambiente, la cooperación al desarrollo y la ayuda humanitaria.
Ahora bien, dicho esto, a pesar de compartir muchas de esas críticas a la deriva de una Unión Europea hiperreguladora e intervencionista, no comparto en absoluto su extensión a las competencias que ésta ha venido a asumir en la defensa del imperio de la ley y del Estado de derecho de los países miembros. Los controles previstos constituyen procedimientos reglados y transparentes, en absoluto comparables con los dictados de la Unión Soviética a los países de su órbita. Después de todo, lo cual conviene recordar por parte de los españoles que se niegan a padecer amnesia, la entonces Comunidad Económica Europea y el Gobierno del general Franco concluyeron un acuerdo en 1970 que convirtió a España en socio preferente comercial (con la eliminación de los contingentes a la importación de productos españoles y la drástica reducción de los aranceles). Sin embargo, la solicitud de integración en las instituciones comunes cursada en 1961 fue cortésmente denegada con el sólido argumento de que el régimen del general Franco no reunía los requisitos del resto de países democráticos para formar parte del club. Por ese camino de abierta liberalización comercial frente al resto del mundo debería avanzar la Unión Europea en el siglo XXI, Que la Comisión europea, al amparo del artículo 7 del actual Tratado de la Unión Europea, actúe ante violaciones sistemáticas y graves de los fundamentos del Estado de derecho por parte de estados miembros, dejando las últimas decisiones al Consejo Europeo o al Tribunal de Justicia, no deja de ser más que una salvaguarda para que mantengan sus compromisos asumidos con las respectivas adhesiones. Se une a otros mecanismos de aplicación del derecho comunitario conocidos antes de la Unión Europea, como la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas al mismo TJUE o, incluso, la posibilidad de que los jueces nacionales inapliquen leyes que consideren manifiestamente incompatibles con el derecho de la Unión.
En un ambiente político tan sumamente enrarecido, aparte de comprender mejor los efectos reales de la resolución de una cuestión prejudicial sobre una faceta de la inmunidad parlamentaria, lo realmente alarmante no viene de Luxemburgo, sino del interior de España: un candidato que negocia el apoyo a su investidura con unos convictos y la aparente pasividad de muchos jueces por adoptar medidas de protección de valores fundamentales en la Unión Europea que infringen unas cuantas leyes españolas. Solo a título de ejemplo, las que permiten que los políticos se repartan las vocalías del CGPJ o las que mantienen procesos sumarísimos sin derechos ni garantías para los imputados y tribunales de excepción como los “Juzgados para la violencia contra la mujer”.
[1] Comunidades del Carbón y del Acero, de la Energía Atómica y Económica Europeas.
[2] Un proceso que los tratadistas de Derecho público describen como de “cesión de soberanía” por parte de los estados miembros a las instituciones comunes
3 Comentarios
José Castillejo, discurso en
José Castillejo, discurso en la BBC 1943: https://www.youtube.com/watch?v=1h_gIAvWBe4
La receta inglesa contra el peligro dictatorial… proteger al ciudadano con un sistema de derecho independiente (espina dorsal de un pueblo civilizado), que a Inglaterra le costó siglos de esfuerzo organizar, arrancando de la idea de que el derecho es anterior a la autoridad y a la democracia.
Muchas gracias por la joya
Muchas gracias por la joya radiofónica de Jose Castillejo que has compartido, Anónimo. Ahora bien, creo, precisamente, que la evolución de Gran Bretaña posterior a ese discurso la convirtió en una monarquía socialista hasta practicamente los tiempos de Margaret Thatcher. Dentro de ese contexto, los preponderancia del Parlamento, y de las regulaciones europeas tras la adhesión en 1973, ha hecho que el reglamentismo también impere en el Reino Unido
Brillante
Brillante