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Las libertades y derechos en manos de los jueces

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A pesar de los múltiples defectos de la Unión Europea, desde que accedió a la jefatura del gobierno español un individuo presto a burlarse de todas las barreras legales para mantenerse en el poder, vengo advirtiendo de la necesidad de recurrir a los recursos procesales más eficaces que ofrece el Derecho comunitario europeo para detener la tiranía que pretende instaurar.

Desde el mismo momento que pisó el malhadado Palacio de la Moncloa, adoptó todo tipo de decisiones más propias de un sátrapa despótico y arbitrario que de un dirigente político de un gobierno sometido, siquiera tenuemente, al cumplimiento de las normas del Estado de derecho. Su abuso del decreto Ley para convertir todo tipo de disparates en legislación vinculante se percibieron antes, incluso, de formar una coalición de gobierno con los neocomunistas de Podemos, apoyada por partidos nacionalistas. La pandemia del coronavirus le brindó la ocasión de excepción para sustraerse al ya débil control de las Cortes. 

Recordemos que desde principios de noviembre del año pasado, el ejecutivo, sustentado por una mayoría en el Congreso, se concedió una prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo, doblemente inconstitucional: por eludir el plazo de quince días fijado en el artículo 116.2 CE, soslayando el control parlamentario, y por anunciar que sus condiciones se modificarían por decretos posteriores (deslegalización). Esto es, por normas reglamentarias, acordadas por el Consejo de ministros, o por cualquier titular de una cartera dispuesto a dictar los decretos apetecidos. En los recursos de inconstitucionalidad presentados contra las declaraciones de los estados de alarma y las prórrogas, por el partido político Vox, o en otros por el abuso del decreto ley, el Tribunal al que van dirigidos ha mostrado reiteradamente que va a actuar como si todo fuera normal. Ni da impulso a la tramitación de los asuntos ni considera la adopción de medidas cautelares para suspender su vigencia formal[1]. Por si quedaba alguna duda, un ministro que pasa por ser uno de los muñidores del gabinete, ha recordado que así se dispuso en el decreto de prórroga formalmente aprobado por el Congreso.

En este sentido, no es casual que al socaire de una prórroga del estado de alarma inconstitucional, el gobierno haya subido otra vez el listón de sus ataques al derecho de propiedad iniciados por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Lo que comenzó siendo una contraproducente llamada a proporcionar vivienda gratuita, a costa de los propietarios, para arrendatarios en “situación de vulnerabilidad social”[2], suspendiendo los procedimientos de desahucio y los lanzamientos subsiguientes, se ha ampliado a la ejecución forzosa de las sentencias de condena por el delito de usurpación de vivienda (delito conocido como “okupación” en la jerga de sus promotores y los medios de comunicación) en la disposición final primera del decreto ley 1/2021, de 19 de enero. Torticeramente, los legisladores de excepción facultan al juez para suspender el lanzamiento de los condenados por sentencia a abandonar el inmueble hasta la finalización del estado de alarma. Todas estas medidas promueven la confiscación del derecho de propiedad, puesto que ni siquiera se acompañan de una previsión de indemnización por parte del estado, y pretenden que los jueces asuman la responsabilidad de tal acto inicuo[3]. De este modo, al vaciamiento del dominio se añade la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a obtener la ejecución de una sentencia en sus propios términos, que constituye una faceta de la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24.1 CE. El hecho resulta particularmente grave en el caso de la ejecución de condenas por usurpación, pues permite al reo lucrarse del delito cometido, incluso después de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

En la espesa organización judicial española, la «abracadabrante» plasmación en una Ley de esa potestad de suspender, sin compensación alguna, desahucios y lanzamientos, tendrá previsiblemente el efecto de una bomba de racimo en el funcionamiento renqueante de los juzgados. A los conocidos retrasos en la tramitación de los asuntos y, en especial, la ejecución de sentencias, característicos del sistema judicial español, tal como se expondrá a continuación, se añaden disposiciones legislativas arbitrarias que aseguran el asalto de viviendas por doquier.

Ya en los años noventa[4] otro gobierno del PSOE posibilitó la separación de la competencia de juzgar de la ejecución de lo juzgado en las demarcaciones judiciales que tuvieran más de un juzgado, de manera que, en la mayoría de ellas existe un servicio común civil que acumula actos de ejecución y unos juzgados de ejecutorias con una trayectoria y organización análogas en el orden penal. Posteriormente, otra gran reforma de la LOPJ introducida por la mayoría parlamentaria del PP en la segunda década de este siglo, convirtió a los Letrados de la administración de Justicia[5] en los responsables de la ejecución. El resto del personal -más numeroso, y que, en la práctica forense, asume funciones de impulso procesal- depende de las respectivas consejerías de justicia de las CCAA. En medio de este lío de dependencias en la oficina judicial, que no está dirigida por el juez directamente, las suspensiones facultativas de desahucios y lanzamientos servirán como consigna paraque los funcionarios más afectos a la ideología del gobierno actúen. Al mismo tiempo, se activarán los incentivos para que los justiciables intenten la tramitación diligente de sus asuntosmediante la corrupción. 

Constatada la contumaz vulneración de la legalidad constitucional en sucesivos casos y, vista la inoperancia del Tribunal Constitucional en la adopción de medidas para revertir la situación ante cuestiones de inconstitucionalidad, recursos de inconstitucionalidad y de amparo que se le han planteado; cabe preguntarse si esos actos legislativos son válidos por el mero hecho de aparecer publicados en el BOE, desde la perspectiva del Derecho comunitario europeo, que vincula al Reino de España por su permanencia en la Unión Europea.

En este sentido cabe señalar que el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, equiparada al resto de tratados con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en diciembre de 2009, establece que “toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general”.

Esas conculcaciones continuas atentan, asimismo, contra los fundamentos recogidos en el artículo 2 del Tratado de la UE, esto es, “los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías”.

Es por esto por lo que los jueces españoles deben ser conscientes de que esos tratados les vinculan en el ejercicio de su jurisdicción. Hasta tal punto esto es así, que tienen la potestad de inaplicar normas con rango de ley por su contradicción con el Derecho de la Unión, ya que, el Derecho comunitario es un ordenamiento jurídico autónomo, aunque integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus tribunales en virtud del principio de primacía.

Si, no obstante, existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre la supuesta contradicción entre la ley interna y el Derecho de la Unión Europea, el juez español debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sin perjuicio de adoptar medidas cautelares, a instancia de parte, de suspensión de la aplicación de la norma cuestionada hasta que el Tribunal de Luxemburgo se pronuncie. Esa distinción de dos supuestos diferenciados, aunque con unos criterios muy estrictos ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2019, pese a las oscilaciones de criterio que suele mostrar en éste como en otros asuntos.

En conclusión, ante el aluvión de ataques a derechos fundamentales y los principios del Estado de Derecho, también consagrados en el derecho comunitario europeo, cada juez o tribunal español debe reaccionar cuando le llegue la ocasión. Invocando el orden jurídico europeo y amparándose en las instituciones de la Unión, tiene en sus manos el último resorte para frenar los planes autoritarios y liberticidas del gobierno y la mayoría que lo sustenta.

___________________

[1] Rutinariamente, el Tribunal Constitucional suele aducir el tenor del artículo 30 de la Ley Orgánica que regula
su funcionamiento y los procedimientos constitucionales como impedimento. Sin embargo, una cuestión es
que la simple admisión a trámite de un recurso no conlleve la suspensión de la vigencia de un acto con fuerza
de ley, y otra muy diferente, que el Tribunal no se plantee la adopción de medidas cautelares a instancia de
parte. Éstas están previstas tanto en el resto de los órdenes jurisdiccionales, como en la jurisdicción del
Tribunal de la Unión Europea.

[2] Pretender que los juzgados se conviertan en un apéndice de los servicios sociales para determinar a quién se
puede expulsar de una vivienda es un dislate que solo cabe en la mente de demagogos como los instalados en
el poder en España. Un estado mínimo podría mantener viviendas temporales para personas en la indigencia
real en vez de incautar las viviendas de propietarios arbitrariamente seleccionados.

[3] “(…) el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma“ dice la
disposición final de ese decreto ley 1/2021.

[4] La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de reforma de la LOPJ, promovida por el ministro de Justicia e
Interior, Juan Alberto Belloch Julbe introdujo el siguiente apartado 1, del artículo 98:
«1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en
aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con
carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden
jurisdiccional de que se trate.

[5] Tradicionalmente llamados “secretarios judiciales”. La citada reforma convirtió a estos funcionarios,
dependientes del Ministerio de Justicia, en los directores de la oficina judicial y en los responsables de la
ejecución de las resoluciones jurisdiccionales. Esta última asignación de funciones contradice la atribución
exclusiva a los jueces y tribunales de “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” del artículo 117.3 CE.

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