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De no haber patentes, las empresas farmacéuticas emplearían su tiempo en crear mejoras significativas.

Si tú tienes una manzana y yo tengo una manzana e intercambiamos las manzanas, entonces tanto tú como yo seguiremos teniendo una manzana cada uno. Pero si tú tienes una idea y yo tengo una idea, e intercambiamos las ideas, entonces ambos tendremos dos ideas.

George Bernard Shaw

Los derechos de propiedad intelectual o derechos de autor existen actualmente. No obstante, no deberían hacerlo porque son una violación a cualquier concepción propiamente entendida de propiedad privada y de derecho natural. Los derechos de propiedad intelectual se pueden definir como ‘‘derechos en objetos ideales, que pueden ser distinguidos de los elementos materiales en los que se instancian’’ (Palmer 1990, 818). Este es un tipo particular de propiedad ya que las ideas no son recursos escasos (Palmer 1990). Que yo tenga una idea y te la comunique produce que ambos la tengamos, ninguna parte tiene que dejar de disfrutar de su idea por transmitirla a otro.

La institución de la propiedad nace para resolver la distribución de recursos escasos que nos concede la naturaleza. Existen tres maneras para organizar la propiedad privada (Rothbard 1974, 45–50). La primera se asienta en la condición lockeana (Rothbard 1974, 45–50, 1982, 21–24), la cual afirma que cada persona empieza con su cuerpo como su única propiedad con el cual puede obrar sobre recursos naturales y hacerlos de su propiedad siempre y cuando estos no sean ya propiedad de otro (Locke 1689). La segunda posibilidad es que solo ciertas personas puedan poseer propiedad. La tercera opción es que todo sea de todos, en cuyo caso se tendría que pedir permiso a todas las personas para poder utilizar el recurso.

La segunda opción vulnera el derecho natural ya que serían leyes injustas y no universales. Y la tercera resultaría del todo imposible y conduciría a la extinción humana. El derecho natural se basa en el uso de la razón humana para descubrir leyes universales y justas (iguales para todos) que ayuden al hombre a lograr los propósitos de la naturaleza humana, uno de los principales la supervivencia (Patterson 1953, 333; McLeod 2007, 20; Riddall 2010, 54–71).

La propiedad intelectual se basa en la noción ficticia de que se pueden poseer las ideas, pero una persona no puede tener la propiedad sobre los pensamientos de los otros (Block 1976, 49). Por tanto, esto se traduce en el derecho a la exclusión ante el uso y disfrute de cualquier recurso ajeno que sea entendida como la materialización de la idea protegida (Kinsella 2008, 15; Rachels 2015, 72; Rallo 2019, 242). Uno no puede poseer una idea. Esta está en la mente de todos los que la han recibido. Esta legislación supone una vulneración de la condición lockeana de apropiación de recursos, ya que por el hecho de ser el autor de una idea tienes la posibilidad de poseer cualquier propiedad de otros.

Si yo ahora transcribiese a mano las obras completas de Walter Block, el papel en el que las he escrito deja de ser mío a pesar de que he sido yo quien ha usado su cuerpo y sus anteriormente apropiados recursos para realizar el trabajo, y pasa a ser de Walter Block, o de la editorial con quien haya firmado cada libro. Esto además de vulnerar la condición lockeana de apropiación, también viola el derecho natural ya que concede unos derechos ni universales ni justos.

Existen varios instrumentos de protección de la propiedad intelectual. Primero tenemos el copyright, o derecho de copia que se conceden a los autores de obras originales privilegiándoles con la exclusividad a la hora de reproducir su obra (Kinsella 2008, 10). El copyright concede el monopolio sobre ideas como una secuencia concreta de palabras y en toda materia que plasme esas ideas, independientemente de quien sea su propietario original. La canción Cumpleaños Feliz (Happy Birthday to You) estuvo bajo el copyright de la Warner durante casi 30 años (1988-2015) y se tenía que pagar para su uso en series y películas. El copyright—junto a las patentes—es un ejemplo claro de cómo la propiedad intelectual viola la propiedad clásica. Además de tener otros efectos negativos. A más material bajo copyright, menor puede ser la creatividad artística de uno ya que menos secuencias de palabras, por ejemplo, hay libres de ser usadas y uno puede ser que se esté componiendo un poema ya bajo el derecho de copia de un autor, por lo que produce un efecto disuasorio.

Como parte del copyright sí que se podría aceptar que el consumidor no pudiese repetir las ideas del producto (Rothbard 1982, 123–24), por ejemplo, volver a escribir un libro que ha comprado. Pero, en el momento en el que esta idea llegase a alguien fuera del contrato, este podría distribuirla ya que no se comprometió a no hacerlo y es poseedor de su cuerpo y por tanto debe poder decidir si diseminar o no la información (Kinsella 2008, 55). Los derechos de propiedad tienen que ser visibles. Si yo viendo un libro no puedo identificar si tú lo compraste bajo un contrato de copyright o no, entonces yo no soy culpable de usar la información dentro del mismo y hacerla ‘‘mía’’ sin restricciones a la no reproducción.

El segundo instrumento son las patentes, las cuales conceden el uso exclusivo de herramientas o procesos de producción que generan una función útil (Kinsella 2008, 10). Las patentes son un derecho de exclusión de uso al resto. A uno no le garantizan el derecho al uso de lo patentado. Por ejemplo, si yo invento un material que solo sirve para la combustión cuando se trata de una manera determinada, pero otro se me adelanta a patentar ese proceso de trabajo con el material, el otro no tendrá garantizado el uso del material ya que es mío, pero yo estaré excluido de su uso porque la patente es suya. Existen los llamados troles de patentes que su función es patentar todo tipo de posibles procesos de producción para excluir a la competencia de su uso o vender la patente. Las patentes también generan un efecto disuasorio ya que prohíben utilizar cualquier medio de producción ya patentado, aunque este se lleve utilizando durante siglos.

El sistema de patentes nace con la Ley de Monopolios de Inglaterra en el 1624 (Kinsella 2011; Rallo 2019, 243). La corona buscaba aumentar su recaudación sin subir impuestos. Se les ocurrió la idea de vender licencias para la producción de un modo determinado a las empresas que desarrollaran esa técnica (Kinsella 2011). Esta novedad supuso una ganancia tanto para la monarquía, que tuvo una nueva fuente de ingresos, como para las empresas que recibían el privilegio de un monopolio estatal sobre un modelo de producción y así obstaculizaban la competencia. Ambas partes ganaban en detrimento del consumidor, quien se veía obligado a pagar más por el mismo producto a la empresa antes de que esta obtuviese el monopolio (Long 2011, 188).

En tercer lugar, tenemos los secretos comerciales. Estos consisten en cualquier tipo de información que quiere mantener confidencial dentro de la empresa (Kinsella 2008, 11). Los secretos comerciales podrían defenderse o bien como crimen de invasión a mi propiedad privada si se han usado medios violentos para obtener el secreto, o como ruptura contractual si se han conseguido a través de alguien obligado a mantener la información confidencial. El dañado por la develación del secreto comercial podrá pedir compensación del que lo contó, no de quien recibió la información, siempre que fuese sin amenaza.

Por último, tenemos la marca, que es la ‘‘palabra, frase, símbolo o diseño usado para identificar la fuente de los bienes o servicios vendidos y distinguirlos de los vienes y servicios de otros’’ (Kinsella 2008, 12). Los derechos de marca tienen sentido para proteger a los clientes de fraudes contractuales contra los clientes. Aunque para no caer en la ley del caballo, es mejor que estos se entiendan como una violación contractual y no como un derecho aparte.

Las defensas utilitaristas a la propiedad intelectual se basan argumentos de maximización de beneficios por parte de la sociedad (Plant 1934, 44; Mackaay 1990, 867). No obstante, la maximización de beneficios no es el objetivo del derecho, sino la justicia. ¿Se podría justificar la perdida de la posesión absoluta de nuestra propiedad a cambio de un incremento en el beneficio total de la sociedad? Si sí, se incurriría en el error de calcular el valor de los objetos para sus propietarios según el precio del mercado. Pero esta premisa se asienta en presunción de que sin propiedad intelectual la producción creativa disminuiría. Esto no es necesariamente así. Podría ser que las patentes, dando monopolios de larga duración a las empresas hagan que estas no necesiten innovar ya que su competición se ve reducida. Kinsella (2008, 22) considera que quizás se invertiría más en innovación si no hubiese propiedad intelectual ya que el dinero que actualmente se gasta en juicios, abogados, patentes, licencias y demás podría invertirse directamente en más innovación.

Un ejemplo natural lo podemos ver en la industria de software existe competición entre productos sin propiedad intelectual (código abierto) y con. Programas de código abierto como R innovan constantemente, mientras que los programas con licencia como STATA apenas se renuevan. También podemos fijarnos en las patentes farmacéuticas estadounidenses. Más del 75% de las solicitudes de patentes al FDA para nuevas drogas son ligeras mejoras sobre compuestos ya conocidos (Bouchard 2012, 205). Estas patentes se llamas Me-too patents y buscan la mínima modificación posible patentable que sea más efectiva—sin importar el grado—contra el virus (Jena et al. 2009). De no haber patentes, las empresas farmacéuticas emplearían su tiempo en crear mejoras significativas que incentivaran al cliente a acudir a ellas por encima de su actual fármaco.

Para finalizar, cabe recordar que yo en el título de este artículo pido que se me plagie. Me alagaría. El problema entraría si se intenta beneficiar de mi trabajo vendiéndolo, dándome autoría o no. Pongamos que se me pide permiso para copilar todos mis artículos publicados en el Instituto Juan de Mariana sin copyright. Si me negase y siguieras adelante no estarías vulnerando ninguno de mis derechos. Tu acción sería conforme a una ética libertaria y ahí podríamos entrar a juzgar la moralidad de tus acciones. La mera publicación o uso de mis textos, dándome o no autoría, no incurriría en ninguna acción ilícita. Uno tiene derecho a su propiedad privada, no al valor de esta (Hoppe 1989, 139–41; Kinsella 2008, 42). Si mi empresa cotiza en bolsa y sus acciones tienen un valor de 100 euros cada una y al día siguiente valen 50, yo no puedo reclamarle esa pérdida de valor a la constructora o a los nuevos vecinos. No obstante, si intentases ganar dinero vendiendo mi trabajo sin mi consentimiento o bajo otro nombre o el de otra persona bajo mi nombre, estarías incurriendo en fraude contractual con cada uno de tus clientes, lo que sí es ilegal ahora y lo sería dentro de una sociedad libertaria, ya que esto sería una violación de derechos de marca.

Referencias

Block, Walter. 1976. Defending the Undefendable. 3ª ed. Auburn, Estados Unidos: Ludwig von Mises Institute.

Bouchard, Ron A. 2012. “Patently Innovative: How Pharmaceutical Firms Use Emerging Patent Law to Extend Monopolies on Blockbuster Drugs.” Cambridge, Reino Unido: Woodhead Publishing.

Hoppe, Hans-Hermann. 1989. A Theory of Socialism and Capitalism. Boston, Estados Unidos: Kluwer Academic Publishers.

Jena, Anupam B, John E Calfee, Edward C Mansley, y Tomas J Philipson. 2009. “‘Me-Too’ Innovation in Pharmaceutical Markets.” Forum for Health Economics & Policy 12 (1): 5.

Kinsella, N. Stephan. 2008. Against Intellectual Property. Auburn, Estados Unidos: Ludwig von Mises Institute.

Kinsella, N Stephan. 2011. “How Intellectual Property Hampers the Free Market.” Foundation for Economic Education, 2011.

Locke, John. 1689. “Essay Concerning The True Original, Extent, and End of Civil Government.” En Two Treatsies of Government. Cambridge, Reino Unido: Cambridge University Press.

Long, Robert T. 2011. “The Libertarian Case Against Intellectual Property Rights.” En Markets Not Capitalism: Individualist Anarchism Against Bosses, Inequality, Corporate Power, and Structural Poverty, editado por Gary Chartier and Charles W Johnson. Nueva York, Estados Unidos: Autonomedia.

Mackaay, Ejan. 1990. “Economic Incentives in Markets for Information and Innovation.” Harvard Journal of Law & Public Policy 13 (3): 867.

McLeod, Ian. 2007. Legal Theory. 4ª ed. Hampshire, Reino Unido: Palgrave Macmillan.

Palmer, Tom G. 1990. “Are Patents and Copyrights Morally Justified? The Philosophy of Porperty Rights and Ideal Objects.” Harvard Journal of Law & Public Policy 13 (3): 817–65.

Patterson, Edwin Wilhite. 1953. Jurisprudence: Men and Ideas of the Law. Brooklyn: Foundation Press.

Plant, Arnold. 1934. “The Economic Theory Concerning Patents for Inventions.” Economica 1 (1): 30–51. https://doi.org/10.2307/2548573.

Rachels, Chase. 2015. Spontaneous Order.

Rallo, Juan Ramón. 2019. Liberalismo: Los 10 Principios Básicos Del Orden Político Liberal. Barcelona, España: Ediciones Deusto.

Riddall, J. G. 2010. Jurisprudence. 2ª ed. New York City, United States: Oxford University Press.

Rothbard, Murray N. 1974. Egalitarianism as a Revolt Against Nature and Other Essays. 2ª ed. Auburn, Estados Unidos: Ludwig von Mises Institute.

———. 1982. The Ethics of Liberty. New York City, Estados Unidos: New York University Press.

Seed, Patricia. 1992. “Taking Possession and Reading Texts : Establishing the Authority of Overseas Empires Author.” William and Mary Quaterly 49 (2): 183–209.

7 Comentarios

  1. La verdad que el título me ha
    La verdad que el título me ha enganchado y no he podido evitar leérmelo con mucho gusto. Enhorabuena por su artículo Eduardo.

    • Gracias, me alegro.
      Gracias, me alegro.

  2. Excelente articulo: Ahora
    Excelente articulo: Ahora bien, no todo vale, porque al final va a resultar que el derecho de propiedad sobre lo que uno ha creado, sencillamente no existe; según su tesis pasamos a la “Res communis omnium “del proto socialista y totalitario “San” Ambrosio de Milán; una de las lacras de la iglesia católica.

    Dice Vd.:

    “Como parte del copyright sí que se podría aceptar que el consumidor no pudiese repetir las ideas del producto (Rothbard 1982, 123–24), por ejemplo, volver a escribir un libro que ha comprado. Pero, en el momento en el que esta idea llegase a alguien fuera del contrato, este podría distribuirla ya que no se comprometió a no hacerlo y es poseedor de su cuerpo y por tanto debe poder decidir si diseminar o no la información (Kinsella 2008, 55). Los derechos de propiedad tienen que ser visibles. Si yo viendo un libro no puedo identificar si tú lo compraste bajo un contrato de copyright o no, entonces yo no soy culpable de usar la información dentro del mismo y hacerla ‘‘mía’’ sin restricciones a la no reproducción”

    Permítame aclararle, que es completamente absurdo lo que dice; porque ¿Cómo es posible que esas ideas lleguen a algún no contratante, sin que éste haya tenido acceso directo a la obra o creación copiada? O bien se lo ha prestado en comodato uno de los contratantes, o bien se lo ha donado, o bien se lo ha robado o bien lo ha encontrado abandonado o perdido en algún lugar; pero, en cualquier caso, sigue vigente el derecho de propiedad originario de su creador; y esto vale para cualquier derecho de propiedad, especialmente el de la apropiación originaria del factor tierra (Locke), al que el mentado San Ambrosio se oponía porque lo consideraba un robo y un delito contra la voluntad de “Cristo” (no tengo claro, que este no fuese también socialista).

    Además, en lo que respecta a la propiedad llamada intelectual, hay que hacer previamente un taxonomía y una categorización precisas que permitan dilucidar con toda claridad el alcance y la pertinencia de los derechos de propiedad “intelectual”; porque, un cosa es el conocimiento científico, que en sentido estricto no se crea, sino que se descubre porque ya existe ontológicamente, es decir, ese conocimiento se deriva de esa estructura que llamamos realidad circundante, y otra muy distinta, son las creaciones ex novo del espíritu, ya que estas no se descubren, sino que estrictamente se crean y por lo tanto pertenecen a su creador; ¿a quien sino pertenecen originariamente el Quijote y las obras de arte en cualquiera de sus manifestaciones? Su característica distintiva es que son únicas e irrepetibles por la sencilla razón de que su creador es único e irrepetible; tienen su propio ADN, ese YO que es, en sus propias palabras, “poseedor de su cuerpo y por tanto debe poder decidir si diseminar o no la información “.

    Por lo tanto, no todo vale para justificar la eliminación de los derechos de propiedad intelectual; cosa distinta, es que con las nuevas tecnologías esos derechos no puedan protegerse de facto y sean expoliados sus propietarios originales o sus herederos.

    Un cordial saludo.

    • Gracias por su comentario. En
      Gracias por su comentario. En él dice »¿Cómo es posible que esas ideas lleguen a algún no contratante, sin que éste haya tenido acceso directo a la obra o creación copiada? O bien se lo ha prestado en comodato uno de los contratantes, o bien se lo ha donado, o bien se lo ha robado o bien lo ha encontrado abandonado o perdido en algún lugar; pero, en cualquier caso, sigue vigente el derecho de propiedad originario de su creador.» Imaginese que yo le invito a mi casa y usted coge cualquier libro de mi biblioteca. Ahí ya tendría posibilidad de copiar las ideas que ha sacado de él. Lo mismo si va a un centro comercial y está sonando una canción. O el ejemplo de Kinsella (2008): usted se encuentra dos copias del mismo libro en un parque, uno con copyright y otro sin. ¿Cómo puedo esperar que sepa cúal es cúal si son identicamente iguales? ¿Cómo puedo saber a cuál le falta el derecho a copia cuando este no es visible? Como dice Kinsella: »Es difícil mantener que los derechos se pueden reservar de esta manera [excluyendo el derecho de copia del »conjunto» de derechos de uso]. Una función de los derechos de propiedad, después de todo, es la de evitar conflictos y avisar a terceros sobre los límites de la propiedad. Los límites de la propiedad deben ser necesariamente objetivos e intersubjetivamente comprobables; Deben ser visibles. Solo si las fronteras son visibles pueden respetarse y los derechos de propiedad cumplen su función de permitir la evitación de conflictos» (2008, p49). ¿Si yo al leer un libro de una cafería, al escuchar una canción en la radio o al ver una obra de arte en Google Arts & Culture no puedo distinguir si tiene o no derecho de copia, cómo se espera que lo respete?

      Si quiere leer más sobre el tema le recomiendo Kinsella (2008) pp47-54.

      Un saludo.

    • Gracias; ya había leído a
      Muchas Gracias; pero ya había leído a Kinsella y precisamente por eso me parece absurdo lo que dice; porque no es un problema de contrato y de triquiñuelas legales; es un problema de quien tiene la propiedad originaria; además, y todavía mas importante, como ya indiqué en mi anterior comentario, no es lo mismo una creación artística o del espíritu que el conocimiento científico; mas aún, como decía Rothbard, las creaciones del espíritu deberían estar protegidas por una institución jurídica similar a la de las patentes, pero sin plazos de prescripción; y contrariamente, las patentes sobre conocimientos científicos deberían abolirse, porque son privilegios monopolísticos inaceptables que van contra la división del trabajo, contra la ley de asociación y por consiguiente contra la cooperación social voluntaria, porque de facto le otorgan al monopolista el control sobre recursos naturales escasos que no eran, ni pueden ser suyos porque no los adquirió previamente de forma legítima; ahora bien, esto no quiere decir que el que desarrolla una nueva tecnología y que por consiguiente ha incurrido en costes de inversión afrontando la incertidumbre que ello conlleva , no pueda obtener una compensación o rendimiento neto de esa inversión no inferior a la Tasa social de preferencia Temporal o tipo de interés del mercado, puesto que no va a tener el privilegio del monopolio; en este ámbito, puede aplicarse una figura jurídica similar a la del Copyright; el problema con la Common Law, es que a veces es bastante irracional; pero la razón, en el campo del derecho, está precisamente para eliminar situaciones contradictorias.

      Un ejemplo palmario de la irracionalidad de la Common Law, que ya he mencionado otras veces, es el de la famosa sentencia del año 1.846 de Lord Cottenham sobre los Depósitos a la vista, que tuvo unas consecuencias desastrosas; de un caso particular, que sienta una «jurisprudencia» totalmente imprudente, en el que el Juez no capta correctamente la esencia del fenómeno se infiere una aplicación universal que impide corregir el error de juicio; pero, para esto esta la razón y los Jurisconsultos que la aplican; en esto el derecho romano o continental es muy superior.

      Un cordial saludo.

  3. Hombre, una cita de Shaw.
    Hombre, una cita de Shaw. Fascinante personaje. Estaba a favor de la eugenesia y del control poblacional y en contra de las vacunas, lo cual es coherente desde la perspectiva de los antivacunas, pero incoherente desde la perspectiva de los provacunas y criptoeugenésicos.

    Tiene escritos socialistas, liberales, socioliberales y socialdemócratas, y alguno cuasianarquista. Gran escritor. Una verdadera mosca cojonera de la escuela de Aristófanes.

    Yendo al tema. Noto que no has utilizado el ataque utilitarista conta la propiedad intelectual de Boldrin y Levine: Against Intellectual Monopoly. Un gran libro totalmente ignorado por su público objetivo. Una pena. No hay mayor ciego que el que no quiere ver.

    Hay un par de confusiones en el último párrafo. Hoy en día sí es ilegal en el ordenamiento jurídico español la publicación sin permiso del autor. Cualquier parecido entre la legislación española y la ética libertaria o liberal es una coincidencia vergonzosa para el legislador español.

    Luego el autor confunde el plagio, que es ridículo y caro socialmente (prestigio), con la mera publicación con ánimo de lucro. Según entiendo a Kinsella, es perfectamente legítimo desde la ética que él propone copiar y vender cualquier cosa (texto, imagen fija, imagen móvil, sonido, diseño) sin pedir permiso y sin pagar royalties o propinas. El problema es que la gente cree equivocadamente que la única manera de sacar beneficio comercial de las producciones intelectuales es mediante la legislación coactiva y matonesca del Estado moderno. Sin ésta, no habría innovación. Es justo al revés: lo que impide o ralentiza la innovación y el desarrollo es esa protección inhumana y contranatura. Miren, si no quieren que algo se sepa, no lo publiquen. Si no quieren que alguien se lucre con sus hazañas literarias, ocúpense de monetizar sus obras correctamente, es decir, contraten a un empresario que sepa hacer dinero con ese diamante en bruto que ustedes no saben aprovechar. Den conferencias, hagan lecturas públicas, firmen libros y merchandising, hagan la pelota a sus fans y dejen que ellos les hagan la pelota a ustedes. O bien tengan ustedes un trabajo serio y escriban o artisteen solo por amor a su arte y ciencia, agradeciendo con sencilles el poco o mucho dinero que la gente graciosamente les entregará de mil amores, siempre que ustedes no se comporten como unos putos ogros autistas.

    Supongamos que un novelista escribe un bestseller y gana millones y millones (evento rarísimo). ¿Es inmoral que una persona gane, digamos, dos cientos millones de euros por la venta de un solo libro de, digamos, trescientas páginas, que se vende mucho durante veinte o treinta años? ¡No, en absoluto! No hay ningún problema. El consumidor es el rey, también en esto.

    La envidia de los que no venden ni un palillo de dientes no justifica poner límites a lo que una persona puede ganar, ni establecer un sistema por el cual los beneficios de uno deben ser troceados y repartidos entre los mediocres.

    Y si no hubiera derechos de autor, no tendríamos que padecer tanto bodrio infumable que solo se publica para rebañar dinero público. Es un incentivo perverso que distorsiona la cultura.

    Ojalá todo el daño de la propiedad intelectual se limitara a lo literario. Pero hay muchas vidas que se han perdido por culpa de las patentes biotecnológicas y la regulación de la FDA, organización estrictamente fascista. Lean al respecto al gran historiador Bob Higgs.

    Todas esas ventajas que tanto cacarean sobre los alimentos transgénicos ya las estaríamos disfrutando si no fuera por esa estúpida avaricia que se esconde tras la propiedad intelectual. Opino que no se puede liberalizar el sector agrícola sin quitar primero la propiedad intelectual.

    Saludos

    • Usted dice: »Luego el autor
      Usted dice: »Luego el autor confunde el plagio, que es ridículo y caro socialmente (prestigio), con la mera publicación con ánimo de lucro. Según entiendo a Kinsella, es perfectamente legítimo desde la ética que él propone copiar y vender cualquier cosa (texto, imagen fija, imagen móvil, sonido, diseño) sin pedir permiso y sin pagar royalties o propinas»
      Revise »Against Intellectual Property» de Kinsella, páginas 58-59. Si hay engaño más lucro, »son los derechos de los consumidores los que son violados […] bajo un sistema libertario, las leyes de marcas deberían dar [trademark law] los consumidores, no los usuarios de la marca, el derecho a demandar a los piratas de marcas.» (Traducción propia)


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