La asunción por el Gobierno –a través del fiscal y con la policía a sus órdenes– de la tarea de decidir qué delitos se investigan y persiguen tiene consecuencias letales para la imparcialidad e independencia de la justicia.
Las últimas detenciones de personajes caídos en desgracia, retransmitidas por televisiones muy serviciales con sus filtradores, han revitalizado el interés por aclarar los requisitos legales para adoptar esa medida cautelar de privación de la libertad en el sistema español. Por enésima vez, el siempre posible abuso por parte de quienes ejercen los poderes del Estado parece que cunde entre elementos de la policía, la fiscalía y los jueces de instrucción, en medio de una lucha despiadada por el control de los resortes de un ejecutivo en funciones sumido en aparente caos. Un ambiente en el que prima la búsqueda de un escarmiento rápido para que alguien saque provecho político. Más allá de los ajustes de cuentas y las purgas a los que necesariamente obedecen tantas redadas policiales y tantas alharacas, conviene aclarar cuáles son las justificaciones que permiten a esos poderes públicos proceder a la detención legal de una persona.
En primer lugar, el cuerpo fundamental de la regulación de la detención derivada de la comisión de un delito se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 490 a 492 y 520.1). Curiosamente, la ley (art. 490 LECr) comienza por enumerar los casos que justifican que un ciudadano detenga a otra persona. En resumen, cualquier persona puede detener: 1) a quién comience a ejecutar un delito 2) a quién esté cometiendo o acabe de cometer un delito (flagrante) 3) al detenido o preso que se fugue, bien por estar cumpliendo condena o bien pendiente de juicio y 4) al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
A esos supuestos que justifican la detención por particulares, el artículo 492 añade para las autoridades o agentes de policía (judicial) el caso de los procesados (o simplemente imputados o, ahora, investigados) por un delito grave que llevare aparejado una condena superior a la prisión correccional (superior a un período de cinco años en la actualidad) y que hubiere razones suficientes para pensar que no acudirá a la comparecencia que acordare el juez en el curso de la instrucción penal.
Por otro lado, el artículo 520.1 LECr prescribe que la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Este precepto añade que quiénes acuerden la medida y los encargados de practicarla velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.
No resulta difícil colegir que las normas procesales persiguen limitar la detención a los casos de delito flagrante y, en su defecto, a aquéllos donde la gravedad se añada a los indicios de su existencia y se pueda prever que el presunto partícipe intentará eludir la acción de la justicia, de manera que la detención le perjudique lo menos posible y sea proporcional a la enjundia de las imputaciones que pesan sobre él. Todo ello teniendo en cuenta que la Constitución y los Convenios internacionales ratificados por España garantizan el derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa [art.24.2 CE y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH)] y la libertad personal frente a las detenciones arbitrarias (art. 17.1 CE y 5 CEDH).
Este elenco de normas no agotan los supuestos que, según la legislación y la práctica sancionada por sus tribunales, permiten a las policías estatales la detención de personas. Por desgracia, durante los últimos años se han promulgado leyes discriminatorias instauradoras de un estado de excepción, como la Ley de violencia de género, y otras administrativas, como la Ley de seguridad ciudadana, que amparan abusos policiales teóricamente entredichos por la Constitución (Art. 9)
Al mismo tiempo, aunque no han prosperado proyectos de pasadas legislaturas que conferían la instrucción penal a un ministerio fiscal fuertemente jerarquizado y dependiente del gobierno que lo nombra (Art. 124 CE) en sustitución de los jueces, se han creado procedimientos paralelos dirigidos por esta institución, que interfieren los procedimiento instruidos por un juez. Desde hace mucho tiempo el Fiscal desempeña un papel más amplio que el de promotor de “la acción de la justicia” y supervisor de la instrucción judicial. Así, la ley del Jurado le permitió compartir la función instructora con el juez en ese proceso especial, mientras que la ley de responsabilidad penal del menor le encomendó la instrucción de las causas por delitos donde participen menores de edad. Una reforma de su estatuto orgánico más reciente (2007) le posibilitó practicar diligencias preprocesales sin dar cuenta al juez entre seis y doce meses, así como ordenar a la policía la práctica de detenciones en el curso de las mismas.
Si el reparto de los puestos del CGPJ entre los políticos mediatiza la independencia e imparcialidad judicial, la asunción por el Gobierno –a través del fiscal y con la policía a sus órdenes– de la tarea de decidir qué delitos se investigan y persiguen tiene consecuencias letales para la imparcialidad e independencia de la justicia.
En estas circunstancias la libertad y los derechos individuales de quiénes designe el gobierno de turno (o las órdenes y contraórdenes de sus bandas internas) se pueden pisotear impunemente porque no se demandarán responsabilidades a los abusadores. Eso sí, no faltarán recriminaciones cruzadas sin auténticas consecuencias, que sirven como cortina de humo para evitar la sustanciación de auténticas responsabilidades. Que en uno de estos casos, nada menos que la Fiscalía General del Estado denuncie en su portal de Internet una actuación irregular de la Policía en la práctica de las detenciones, no emprenda inmediatamente acciones correctoras para preservar la legalidad, e incluso apunte a una causa de exculpación para los propios infractores, da una idea de la partida a la que están jugando.
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