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Sobre indultos fraudulentos

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En caso de sortear las impugnaciones de forma, el Gobierno podría encontrarse con un recurso que revisara la interdicción de los indultos generales.

Sin duda las situaciones de excepcionalidad en la vida de toda comunidad se perfilan como oportunidades para que políticos desaprensivos abusen de las potestades extraordinarias que obtienen con la justificación de la necesidad de concentrar las decisiones para hacer frente al problema en un reducto de personas. El caos y la confusión pavimentan el terreno para el advenimiento de dictadores y revolucionarios de distinto signo, tal como atestiguan numerosos ejemplos en la historia de la humanidad.

Por eso en los Estados de derecho las constituciones han tratado de establecer unas pautas para los distintos supuestos, así como unos valladares para que los poderes excepcionales que se reclaman para el poder ejecutivo sean temporales, se fiscalicen y vigilen por el legislativo, así como que no degeneren en una dictadura.

En esa línea, la Constitución española (art. 116) esbozó tres estados denominados “de alarma, excepción y sitio”, enumerándolos según una gravedad creciente y marcando sensibles diferencias sobre su declaración, control parlamentario y límites temporales. No obstante, dejó para un desarrollo legislativo posterior, mediante ley orgánica aprobada por la mayoría absoluta del Congreso, el resto de la regulación.

Apenas tres años más tarde, el último Gobierno de UCD dirigido por Leopoldo Calvo Sotelo y Bustelo, bajo la conmoción del fallido golpe de Estado del 23 de febrero, promovería la aprobación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. En dicho texto, se establece con carácter general (art. 1.2) que las medidas, así como su duración, que se adopten en estos estados serán las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Por otro lado (art. 1.4), esas medidas no podrán interrumpir el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, algo que atañe tanto a las Cortes Generales como al Poder Judicial.

Asimismo, se establecieron (art. 3) dos garantías adicionales: el control jurisdiccional frente a los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de excepción y el derecho a la indemnización para aquellos que sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables.

Debe reconocerse que la ley avala que un Gobierno decrete el estado de alarma ante una grave alteración de la normalidad provocada por una crisis sanitaria [(art. 4.b)] como la propagación del coronavirus (covid-19).

Ahora bien, tras una pasividad que se tornó temeraria en los días previos a las manifestaciones del día de la mujer, el Gobierno aprobó un primer decreto que, junto a justificadas medidas restrictivas de la libertad de movimientos de los ciudadanos y el cierre forzoso de establecimientos de distinto tipo, evidenciaba sus deseos de dirigir dictatorialmente la economía, despreciando el funcionamiento del libre mercado basado en el respeto al derecho de propiedad y anticipaba los derroteros por los que iban a discurrir sus medidas siguientes.

Una de las medidas de ese primer decreto plasmada en la disposición adicional tercera, fue la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos en los procedimientos administrativos, excepto cuando estuvieran estrechamente vinculados a los hechos justificativos del estado de alarma. A los tres días, sin embargo, el Gobierno aprobó una modificación de varios puntos[1], entre los cuales se excluía de la suspensión a los procedimientos típicos de la Seguridad Social y las liquidaciones tributarias. Al mismo tiempo se rebajó el nivel normativo necesario para “acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios”. Una degradación normativa, contraria al artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 y una mínima exigencia de transparencia, que depararía una sorpresa pocos días más tarde.

En efecto, el día 21 el BOE publicó una resolución, firmada por un subsecretario del Ministerio de Justicia, por la que se reanudaron “por razones de interés general” todos los procedimientos de indulto. La supuesta motivación que acompañaba la decisión indica farragosamente que el interés general reside en la consecución de la justicia material. Y que se considera imprescindible la tramitación de estos procedimientos para evitar perjuicios por la suspensión que determina el estado de alarma. Nótese que, entre los miles de procedimientos administrativos que previamente paralizó, el gobierno solo reinicia con la debida publicidad los relativos a asegurar los pagos al Estado y, como queriendo eludir su responsabilidad, fuerza a un subsecretario del Ministerio de Justicia a firmar una decisión que no puede ser de su competencia.

 Como denunció la diputada Macarena Olona, esta decisión coincidió con la artera maniobra, aprovechando la enfermedad de alguno de los diputados, para despojar al Congreso de los Diputados de sus competencias de control de la acción del Gobierno, adoptada por una Mesa dominada por los partidos que lo sustentan. En efecto, con el socorrido pretexto del coronavirus, suspendieron el cómputo de los plazos reglamentarios que afectan a las iniciativas que se encuentren en tramitación en la Cámara hasta nueva decisión, vulnerando de forma flagrante el inciso del artículo 116.5 de la Constitución, que establece que “su funcionamiento [el del Congreso], así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados”.

Cabe preguntarse que por qué el Gobierno orquesta estas maniobras para privilegiar un procedimiento administrativo cuyo objeto es excepcional como el indulto. ¿Habiendo tantos actos flagrantemente ilegales, desconoce que podrían anularse o declararse un delito de prevaricación administrativa por distintos tribunales? ¿Confía el Gobierno, acaso, en doblegar a los jueces que conozcan ante un orden u otro? Siendo un hecho notorio que el PSOE y ERC negociaron la abstención en la votación de investidura del actual presidente del Gobierno sobre una serie de puntos, incluido el indulto, ¿no convierte en espuria toda posible tramitación de esa petición? ¿Puede el Gobierno conceder a su antojo un indulto general a los condenados por la sentencia firme de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Supremo, ahora aliados y sustentadores políticos?

El artículo 130.1.4º del Código Penal establece que la responsabilidad criminal se extingue por el indulto. Esta extinción supone que -según la Ley estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, de 1870 y vigente hasta ahora con leves retoques- después de que una persona es condenada por sentencia firme puede solicitar -u otras personas por ella- la reducción total (para lo cual precisará de informe favorable del tribunal sentenciador) o parcial de la pena impuesta. No así de la responsabilidad civil derivada de delito (art. 6). Es condición tácita de todo indulto que no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos (art. 15). El expediente se tramitará en el Ministerio de Justicia y deberá acompañarse también de informe de conducta del director de la prisión donde cumpla condena el reo. Asimismo, se oirá al fiscal y a la víctima del delito (art. 24). La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros, que sancionará ritualmente el Rey [(art. 62.i) CE].

La Constitución española establece tres limitaciones a la institución del indulto en tres artículos diversos: 1) “Derecho de gracia” competencia del Rey “, que no podrá autorizar indultos generales”  [artículo  62.i)] 2) “Prerrogativa de gracia”, que no se podrá promover mediante la Iniciativa legislativa popular [Art. 87.3] y 3) “Prerrogativa real de gracia” del artículo 102.3, que no será aplicable a los casos de responsabilidad criminal del presidente y los demás miembros del Gobierno.

En resumen, este Gobierno puede tropezarse con serios obstáculos al propósito de indultar aceleradamente a los doce condenados por el Tribunal Supremo, quienes ya lo han pedido por vía indirecta. La habilitación privilegiada de tiempo para la tramitación de los expedientes de solicitud de indulto y la vía trapacera elegida, mientras otros cientos de procedimientos administrativos se suspenden durante el estado de alarma, arroja serios indicios de ilegalidad e, incluso, de prevaricación. A pesar de la previsible docilidad de la Fiscal general, cualquier impugnación en vía penal o contencioso-administrativa demoraría esa celeridad que se pretende. Por otro lado, aun superadas las suspensiones en la tramitación administrativa, por decaer en próximas fechas las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma, el empeño por desafiar el imperio de la ley resulta demasiado evidente: la solicitud conjunta del indulto por parte de doce condenados en la sentencia del Tribunal Supremo es lo más parecido a un indulto general prohibido en el artículo 62 i) CE y dirigido a enmendar la plana al mismo derecho aplicado.

En caso de sortear las impugnaciones contra el procedimiento, por levantarse todas las suspensiones, por ejemplo, y aprobara el indulto de los doce condenados, el Gobierno podría encontrarse con un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal que revisara la interdicción del indulto general.



[1] Confirmadas por la prórroga aprobada hasta el 12 de abril por el Congreso de los Diputados el día 25 de marzo

 

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