Tras una dilación que no se compadecía con la trascendencia del asunto planteado, finalmente el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia de 14 de julio de 2021, que, estimando parcialmente un recurso de VOX, declaró inconstitucionales, y por lo tanto nulos, los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 7 del primer decreto de estado de alarma, de 14 de marzo de 2020 y de otros tres sucesivos que lo prorrogaron.
En resumen, el fundamento jurídico cinco de la sentencia ha entendido que las medidas adoptadas en esas disposiciones vulneraron los derechos fundamentales a la libre circulación y fijación de residencia (art. 19 CE), por un lado, y de reunión en relación con los derechos a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio (art. 21 y 18 CE) por otro. La suspensión de esos derechos está vedada durante un estado de alarma, según el artículo 55.1 CE, que reserva ese poder excepcional para los estados de excepción o sitio. Además, en relación con el apartado 6 del mencionado artículo 7 del Decreto, el fundamento nueve ha considerado que la autorización al Ministro de Sanidad para modificar y ampliar las medidas, lugares, establecimientos o actividades que se suspenderían después de decretar el estado de alarma, infringe las propias previsiones del artículo 116.2 CE, en relación con el 38, que reconoce la libertad de empresa.
Según se ha hecho evidente a la postre, el gobierno de Pedro Sánchez Pérez-Castejón desplegó todos sus resortes para presionar a los magistrados que tenían que resolver el juicio de constitucionalidad sobre las normas citadas para evitar que el fallo corrigiera un ápice de sus postulados. Sin embargo, pese a la lealtad sectaria de viejos conocidos como el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón[1] sabemos ya que las cosas se empezaron a torcer para sus intereses desde que el primer ponente designado, el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré[2], tuvo que dimitir por la denuncia de malos tratos formulada por su esposa en agosto de 2020. Desde ese momento quedarían solo once magistrados, por lo que el presidente del Tribunal no decidiría con su voto de calidad en caso de empate.
Por otro lado, incluso antes de este incidente aciago (para los intereses del gobierno), el jurista Manuel Aragón Reyes[3] había publicado un primer artículo germinal en abril del pasado año en el que expresaba en términos muy claros que “ordenar una especie de arresto domiciliario de la inmensa mayoría de los españoles, (…) no es limitar el derecho, sino suspenderlo, y esa conclusión resulta difícilmente rebatible desde un entendimiento jurídico correcto, y en tal sentido la medida adoptada creo que es bien distinta de la normativamente estipulada para el estado de alarma“.
Sea como fuere, los fundamentos jurídicos de la sentencia subrayan la distinción capital entre la restricción y suspensión de derechos y que el gobierno, en realidad, al dictar su primer decreto de estado de alarma y su inmediata reforma tres días después, suspendió los mencionados derechos fundamentales, en abierta contradicción con lo establecido en el artículo 55.1 de la Carta Magna[4], que solo permite hacerlo en el supuesto de declaración del estado de excepción o de sitio.
La sentencia entiende, por el contrario, que las detenciones de personas implícitas en las medidas de suspensión de la libertad de deambulación no infringieron el derecho a la libertad frente a detenciones arbitrarias (art 17 CE) o el resto de derechos fundamentales que los demandantes reputaron vulnerados por el resto de medidas, esto es, de reunión en lugares públicos (art. 21.2 CE), de participación política (art. 23 CE), a la educación (art. 27 CE) libertad de empresa (art. 38 CE) y libertad religiosa y de culto (art 16 CE) quedaron afectados, pero no fueron suspendidos. Apreciaciones sumamente criticables, que no puedo abordar en este análisis de urgencia.
Me interesa aclarar, no obstante, ante la campaña de intoxicación orquestada por el gobierno y los medios de comunicación a su servicio, cuáles son los efectos derivados de esta sentencia del Tribunal Constitucional. Están expuestos en los apartados a) b) y c) del fundamento jurídico once.
Así, aunque se declaran irrevisables los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes y las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados, se prevé la posibilidad de revisar los procesos penales o contencioso-administrativos derivados que impusieron penas o sanciones durante el estado de alarma. Esto es, sin duda, una buena noticia para todas las personas incursas en procedimientos sancionadores por incumplir el confinamiento domiciliario, caminaran o circularan en vehículo, puesto que podrán pedir la nulidad de las actuaciones o que se les devuelvan las multas impuestas. En procedimientos penales terminados con sentencias por hechos directamente relacionados con la desobediencia a las órdenes recibidas en virtud de los preceptos anulados, quedará abierta la vía de la del recurso de revisión o la nulidad de actuaciones.
Y, por último, determinados medios “informaron” que la declaración de inconstitucionalidad de algunos preceptos del decreto no generaría responsabilidad patrimonial del Estado por la paralización de la actividad de empresas y comercios, lo cual es una verdad a medias. Como señala el apartado c) del fundamento once de la sentencia, aunque la anulación no constituye por sí misma un título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, esto no limita las indemnizaciones previstas expresamente en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, para aquellos que sufrieron de forma directa en su persona, o en sus bienes y derechos, daños o perjuicios por los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.
[1] La larga trayectoria de este juez de carrera, uno de los fundadores de la asociación Jueces para la democracia – rebautizada con el hilarante y consabido desdoblamiento – merece un estudio aparte. Cuatro hitos resumen su aquilatado tesón hacia un lado: 1) Ponente del auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1996, dictado en el caso del secuestro de Segundo Marey, que exculpó sin juicio, por estrecho margen de magistrados y con argumentos peregrinos, al ex presidente del gobierno y secretario general del PSOE, Felipe González Márquez, 2) Fiscal General del Estado, a propuesta del gobierno de José Luís Rodríguez Zapatero, que destacó por su adhesión a los planes políticos de quién le nombró, 3) Magistrado del Tribunal Constitucional, a propuesta del Senado, desde marzo de 2017, gracias a los buenos oficios del PSOE, y 4) Autor de una nota reciente en la que confiesa su poco celo por evitar la filtración, antes de su publicación, de un “borrador” de su voto particular contrario a la Sentencia que venimos comentando, en la que se vertían improperios contra sus compañeros de la mayoría coincidentes con los expresados por el gobierno y sus terminales.
[2] Para quienes sostienen que todos los políticos son cortoplacistas, apunten otro dato: este inicial inspector de Trabajo fue Director General del Servicio Jurídico del Estado entre 1986 y 1990, bajo la presidencia del gobierno de Felipe González Márquez.
[3] Catedrático de Derecho Constitucional emérito y magistrado del Tribunal Constitucional en el periodo 2004-2013, a propuesta del gobierno de José Luís Rodríguez Zapatero. Tiene la distinción de magistrado emérito.
[4] Artículo 55.1 Los derechos reconocidos en los artículos 17 (libertad y seguridad frente a detenciones arbitrarias), 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), artículos 19 (derecho a elegir la residencia y a circular por el territorio nacional), 20, apartados 1, a) y d) (libertad de expresión y de prensa), y 5 (prohibición del secuestro de publicaciones), artículos 21 (reunión y manifestación), 28, apartado 2 (huelga), y artículo 37, apartado 2 (medidas de conflicto colectivo en el ámbito laboral), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
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