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¿Derecho de secesión?

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El debate sobre el Derecho de Secesión es apasionado y muchas veces visceral. Cada uno reflexiona al respecto. Yo lo intento desde una óptica liberal en el marco de una sociedad estructurada políticamente en una Democracia moderna sujeta a derecho. Este tema ha sido objeto de mi interés en artículo anterior[1]  argumentando, con sentido crítico,  La Cuestión Catalana[2]. Por otro lado, celebrando la Cena de la Libertad de 2022 en el Real Casino de Madrid tuve la satisfacción de coincidir en la mesa con Pedro Gómez Martín-Romo, a quien no conocía, quien tras compartir una conversación espléndida me entregó tres libros, una trilogía, de la que es autor, invitándome a su lectura. Tarea que he ido realizando con atención, satisfacción y agradecimiento[3]. La lectura del libro III cuyo título completo es “El Derecho de Secesión. El Imperio de Ley vs Soberanía Popular. La libertad de elegir de los hombres” suscitó la reflexión que expongo en este artículo. Pedro González Martín-Romo, expone para difundir y presentar el libro y la relevancia del tema lo siguiente: “Una gran cantidad de Estados, por caprichos del destino, son Estados plurinacionales. Pero: ¿Cuáles son las ventajas de Regular el Derecho de Secesión?    ¿Es posible un Estado Plurinacional? ¿Qué Objetivos debería alcanzar la Secesión? ¿Cuáles son los hechos diferenciales que justifican la Secesión? ¿El Proceso de Secesión debe realizarse ex-ante o ex-post al referéndum? ¿Cuáles deberían ser las circunscripciones electorales del referéndum? ¿Quiénes son los sujetos activos y pasivos del proceso secesionista? ¿Cuáles son los limites materiales y temporales del «proceso”? ¿Existe alguna legislación que regule el procedimiento de secesión en Estado alguno?  ¿Qué documentación deberían presentar los organizadores para iniciar un proceso secesionista? (p.ej.: la constitución, el informe particional, etc.). ¿El resultado del referéndum es un juego de todo o nada? Estas y otras preguntas son abordadas y tratadas desde un punto de vista histórico y técnico en el libro El Derecho de Secesión, el primer libro escrito en cualquiera de las lenguas hegemónicas (…) que aborda cómo hacer un proceso de secesión en abstracto, tomando como referencia los acontecimientos históricos vividos en diferentes Estados a lo largo de la historia. Existen muchos libros que abordan este derecho desde el punto de vista jurídico, pero no desde una perspectiva económica, política y social, tratando de orquestar siempre el Imperio de la Ley vs la Voluntad Popular”[4].

Tras leer el libro con atención, satisfacción y agradecimiento, contribuyendo al debate, permítanme plantear mis comentarios y preguntas.

1.- Advierto que en el libro no se explicita en su subtítulo el término Voluntad Popular, sino que se indica “el Imperio de la Ley vs Soberanía Popular”, complementando el subtítulo con la expresión de “La Libertad de Elegir de los Hombres”.

2.- Parte el libro en su planteamiento, a priori, de la bondad y fortaleza para cualquier Estado del reconocimiento de la existencia del Derecho de Secesión y de su regulación. En la introducción, en su comienzo, señala: “Cataluña, Escocia o Córcega deberían disponer de una ley que les permita ejercer el derecho de secesión, pues la libertad de elegir es un derecho fundamental del hombre y de los pueblos”. Seguidamente, en la introducción se asume la cita[5]: “ Un sistema jurídico democrático, con el fin de preservar su positividad, […] debería buscar vías jurídico-positivas que permitan ejercer de forma constitucionalmente lícita la posibilidad de secesión”[6]. También en la solapa del libro se explicita: “La Regulación del Derecho de Secesión hace más fuerte a cualquier Estado. Un Gobierno débil puede preferir internacionalizar la cuestión de la secesión de un territorio antes que regular este derecho, evitando un suicidio social por engaños o por una atropellada ejecución del mismo”.

Sin duda, concluir y fundamentar esta posición sería y es un grandísimo reto. Lograr concluirlo debiera ser resultado del trabajo elaborado. Al respecto, tras la lectura del libro III, he visto un trabajo concienzudo, en su intento, pero con muchas dificultades para lograr objetivamente lo que se proponen de buena fe tratando de “orquestar siempre el Imperio de la Ley vs Soberanía Popular” en este tema del Derecho de Secesión. En su caso, La Ley, La Costumbre, los Principios Generales del Derecho, como fuentes del derecho, debieran sustentar la eventual existencia de tal derecho de secesión, cosa que con muchísima frecuencia no se logra al ser procesos complejos de gestión y ejecución. En el mismo texto se advierte de las experiencias históricas la gran frecuencia de las dificultades y de procesos conflictivos[7].

3.- Se presenta el texto en el marco de un Estado democrático sustentado en la división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial, propio de una democracia moderna liberal sujeta a derecho. 

4.- En el libro se propone hacer «un proceso de secesión en abstracto” que debiera estar ordenado y con objetivos claros de superar el modelo del Estado anfitrión para evitar dificultades en la configuración del Estado naciente[8] y “costes gigantescos para los dos Estados”. “La secesión, si no se hace ordenadamente y con objetivos claros de superar el modelo del Estado anfitrión, tiene unos costes gigantescos para los dos Estados. No es sensato que primero se haga un referéndum y después se diseñe el Modelo de Estado entre los diferentes grupos políticos. El orden tiene que ser justo el contrario. Cuando abramos el libro de la independencia, no puede estar en blanco. Primero las fuerzas políticas tendrán que determinar el modelo de Estado que van a ofrecer a sus ciudadanos y después se votará en referéndum la Constitución del Estado naciente”[9].

5.- Al aproximarme al tema surgen muchas cuestiones que fomentan el debate y su indudable interés; de entre ellas, remarco las siguientes.

– ¿Suponiendo que se avale el «Derecho de Secesión» en un marco de un Estado democrático moderno existiría algún punto límite geográfico al ejercicio de tal «derecho» dentro de dicho Estado? ¿Cuál sería? ¿La comunidad autónoma, la provincia, la isla, las comarcas, los municipios, los barrios, la calle, la comunidad de vecinos, el edificio, la vivienda, la familia, el individuo?

– Para implementar el “Derecho de Secesión», ¿podría aplicarse en una democracia moderna liberal sujeta a derecho un proceso excluyendo a parte de la población del mismo, residiendo también en tal población excluida la Soberanía Popular?  

– ¿En el nuevo Estado que emergiera con su marco regulatorio, su imperio de La Ley vs Soberanía Popular, ¿se mantendría en vigor tal «Derecho de Secesión»? ¿El Derecho de secesión indefinida?

En el texto, se presentan sujetos activos y sujetos pasivos del proceso de secesión y en cuanto al derecho de secesión indefinida parece tratarse de forma algo ambigua, pues señala “Si exiges un derecho debes reconocer ese derecho a tu población. Si reclamas la divisibilidad del Estado anfitrión, no puedes proclamar la indivisibilidad del futuro Estado”. No obstante, el autor seguidamente señala “Ya comentamos que el derecho de secesión lo puede ejercer cualquier territorio lo suficientemente grande como para conformar una unidad administrativa independiente”[10]

6.- En el libro se propone hacer «un proceso de secesión en abstracto”[11], tomando como referencia los acontecimientos históricos vividos en diferentes Estados a lo largo de la historia. El libro explicita[12]: “Casi ninguna Constitución democrática contempla el Derecho de Secesión. Sólo Etiopía, Liechenstein, Uzbekistán y San Cristóbal y Nieves contemplan el derecho de Secesión en sus respectivas constituciones”. Canadá reconoce la apertura de un proceso para, en su caso, alcanzar este derecho no en su Constitución, sino mediante Ley de Claridad, de 29.6.2000, “delega en el Gobierno la capacidad de negociar las condiciones que podrían conducir a la independencia de un territorio tras un referéndum. El plebiscito es, pues el punto de partida de un camino de negociaciones hacia la secesión, con final más bien incierto. Puesto que, del mandato a negociar recogido en una sentencia, dictada al caso, de la Corte Suprema de Canadá no se deduce el deber jurídico de llegar a un acuerdo sobre la secesión, ni acota el tiempo que puede durar este proceso”. Otro caso es el de Escocia, condicionado en febrero de 2013 por el Informe del Gobierno británico que indicó que un sí a la escisión en el referéndum no le garantizaría a Escocia la independencia automática, sino tan solo la apertura de negociaciones entre los dos gobiernos. “Y esto es así porque el Parlamento escocés no tiene la autoridad para declarar a Escocia país soberano”[13]. Con todo, se realizó el primer referéndum el 18 de septiembre de 2014 para responder a la pregunta de si debería Escocia ser un país independiente, Si o No. Votaron unos 4,3 millones de personas. El no a la independencia se impuso en la votación con 55,3% de votos. Nicola Sturgeon, ministra principal del gobierno nacionalista regional (PNE)[14], anunció un nuevo referéndum para el 19 de octubre de 2023 y el Tribunal Supremo del Reino Unido ha rechazado, en noviembre de 2022, por unanimidad, que se pueda convocar un referéndum de independencia sin la autorización del Parlamento británico. Sin duda, se advierte en las experiencias históricas apuntadas en el libro, las dificultades que entrañan estos procesos reales vs los procesos en abstracto (teóricos).

En el libro se califican[15] este “tipo de situaciones” experimentadas en Canadá, en Escocia y Reino Unido, como que “no parecen serias y generarían unas tensiones económicas entre los dos Estados que terminarían pagando los trabajadores y los empresarios. Por culpa de políticos ineptos, el pueblo tendría que soportar una inestabilidad económica inaceptable[16]”. En este punto, el posicionamiento expuesto en el libro, y me sorprende, es que precisamente por lo anterior “todos los Estados modernos deberían regular el derecho de secesión mediante ley, evitando la situación de Canadá o la de Escocia. Considerar el Estado un ámbito de convivencia cerrado e inamovible crea más problemas que ventajas”[17]. Se propone que los ordenamientos jurídicos debieran adaptarse para que las naciones o los diferentes territorios integrantes de un Estado pudieran, “bajo determinadas circunstancias”[18], seguir el procedimiento marcado por la ley para lograr una secesión pacífica y amistosa[19]. El planteamiento del libro apunta la necesaria regulación por ley del proceso para lograr la secesión, no sólo para ponderar la posibilidad de una secesión pacífica y amistosa. Lo hace afirmando: “cuando no existe una puerta de salida razonable para el ejercicio del derecho de secesión, este tipo de conflictos suele acabar en referendos unilaterales, los cuales provocan el uso de la fuerza, desencadenando una guerra entre el Estado anfitrión y el Estado naciente. Cuando no acaban en guerra, el referéndum unilateral sólo consigue enconar la situación” [20]. Ejemplos de ello ha sido todo el procés catalán, fue el referéndum de independencia del Kurdistán iraquí en 2017, también el caso alemán, en 2017, en el que el Tribunal Constitucional alemán dictaminó que Baviera no tiene derecho a celebrar un referéndum de independencia porque violaría la Carta Magna pues la soberanía corresponde al pueblo alemán en su conjunto. El posicionamiento defendido en el libro apunta a una necesaria vía de salida mediante la regulación por Ley del derecho de secesión por cuanto “Este tipo de estructuras tan férreas, lejos de beneficiar la unidad del Estado anfitrión, terminan por crear una célula cancerosa que crece día a día. No puede ser que el imperio de la Ley ciegue la voluntad popular”[21].

7.- En la discusión es relevante matizar el alcance del término Soberanía Popular vs el de Voluntad Popular. Pues en el libro se hace un uso creo difuso de estos conceptos. Ya en la introducción[22] se señala: “Debemos equilibrar el principio del imperio de la Ley (rule of law) con el principio que inspira toda democracia, es decir, la voluntad del pueblo (rule by the people). La soberanía es el dominio en exclusividad de la coacción[23], pero ésta[24] tiene que defender simultáneamente el binomio formado por el imperio de la ley y la voluntad popular. Y ese es uno de los principales objetivos que pretende este libro”. En este binomio resaltado formado por “el imperio de la ley y la voluntad popular” parece ésta como algo distinto a la soberanía popular.

En una democracia moderna liberal sujeta a derecho las expresiones de voluntad popular pueden ser múltiples y diversas y todas ellas deben ajustarse al Imperio de la Ley y a la Soberanía Popular, que reside en el Pueblo, conformado por cada uno de los individuos y por todos en su conjunto.  No puede haber exclusión de nadie en los procesos democráticos, cabiendo por ello toda acción humana motivada por sus objetivos y condicionada por las respectivas restricciones endógenas y exógenas existentes de manera compatible con el imperio de la ley y la soberanía popular.

8.- Afirma Pedro Gómez Martín-Romo que “existen muchos libros que abordan este derecho desde el punto de vista jurídico, pero con este libro se aborda desde una perspectiva económica, política y social, tratando de orquestar siempre el Imperio de la Ley vs la Voluntad Popular»[25]. Al respecto, tras la lectura del libro III, lo reitero, he visto un trabajo concienzudo en su intento, pero con muchas dificultades para lograr objetivamente lo que se propone de buena fe.

La eventual existencia del Derecho de Secesión o de la necesidad de regulación de este, como Pedro Gómez Martín-Romo afirma, no es sólo un problema jurídico, es un problema económico, social y político. En todo análisis de procesos de secesión interviene la escasez de recursos (bienes y servicios, factores productivos y activos financieros), su partición y efectos, las restricciones exógenas y endógenas, las limitaciones que condicionan la elección, la acción humana en libertad (nos movemos siempre, sin ingenuidad, en contextos de libertad condicionada), el logro o no de los acuerdos (intercambios voluntarios) y los procesos sociales dinámicos que se fraguan. Todo ello otorga al problema objeto de debate una nítida dimensión económica, social y política[26].

9.- En el libro advierto exceso de pretensión en su alcance para un denominado «proceso en abstracto» y cierta ingenuidad o buenismo.  Abundando en lo tratado en el punto anterior, los procesos sociales dinámicos económicos, sociales y políticos son frutos de intercambios voluntarios, no impuestos, entre personas con objetivos diferentes y restricciones endógenas y exógenas que se asumen, así las personas van tomando decisiones en marcos con seguridad jurídica, haciendo compatibles sus respectivos planes y objetivos mediante los intercambios voluntarios no impuestos.

Sin duda, las iniciativas al efecto tratando de realizar cambios regulatorios resultan complicadas y peligrosas en el marco de las democracias liberales modernas, como se ha constatado en las experiencias realizadas en España y en otros contextos explicitados en el libro[27]. Las iniciativas mediante cambios regulatorios, cambios en la ley, presentan los peligros derivados de quebrar o excluir parcialmente de la participación del proceso que intentan “impulsar» como «Derecho de Secesión», hoy inexistente de iure; no lo hacen sin sus razones, impetuosamente muy presentes en el imaginario de las voluntades políticas y populares secesionistas con patente voluntad excluyente del resto de voluntades no secesionistas, también políticas y populares. En consecuencia, advierto que hay un voluntarismo político, en todas las partes del elenco parlamentario, cosa que, sin duda, conviene tener muy presente para calibrar y ponderar sus alcances intervencionistas como sostenibles (factibles) desde la lectura de la seguridad jurídica y la estabilidad económica y social. Vulnerarlos en España de manera unilateral con experimentos al margen de la Ley, no en lo abstracto, ha sido y es una triste realidad patente, ad experimentum, en parte de España, Cataluña, con costes de oportunidad tremendos[28] en múltiples aspectos pero sobre todo en pérdida de libertad y confianza mutua, afectando muy negativamente la convivencia y, con ello, el bienestar  logrado por la ciudadanía catalana y española con todos sus perfiles democráticamente representados sin exclusión bajo la cobertura y amparo de la Ley vs Soberanía Popular. La justicia, operando con derechos no espurios, no huecos, cuida de la libertad, como la economía lo hace con la política. Esto orienta, avisa y advierte.

10.-  El nacionalismo y el secesionismo en España se ha ido nutriendo paulatinamente de los presupuestos públicos utilizando: 1º) el muy recurrido discurso victimista o supremacista[29] y 2º) especialmente debido a las insuficiencias de poder, sustentado en votos, opinión y dinero público, gestionado desde los respectivos gobiernos (ejecutivos) por los partidos políticos mayoritarios que han requerido apoyos nacionalistas para su sostén mientras esté vigente el actual sistema electoral.  

11.- ¿La regulación del derecho de secesión en España podría reorientar la situación?

Pedro Gómez Martín-Romo plantea como posible y plausible la regulación del derecho de secesión.  Lo hace prefiriendo usar el término derecho secesión y no el de derecho de autodeterminación[30]. Por cuanto este último presenta unos límites para su ejercicio, constatados en el Apartado 6 de la Resolución 1514 de la ONU, de 14 de diciembre de 1960 y en la Resolución 2625 de la ONU, de 24 de octubre de 1970. Técnicamente, por convención internacional, el derecho de autodeterminación sólo se aplica a situaciones concretas y extremas, como las de guerra del propio Estado, de violación de derechos humanos dentro del territorio estatal y de independencia de las colonias. En la resolución 2625 se explicita: “Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de igualdad de derechos y de libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto, dotados de un Gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color”[31]. Verdaderamente, como advierte el autor[32] la definición del derecho de autodeterminación genera una gran confusión en la opinión publica respecto al derecho de secesión. No obstante, el autor reitera que “las naciones integrantes de Estados plurinacionales democráticos que tengan cierta autonomía y representación democrática, como Cataluña o Escocia, no pueden utilizar la expresión derecho de autodeterminación como herramienta técnica de trabajo para alcanzar la independencia; tienen que hablar directamente de secesión” [33]. En este punto del texto el autor se posiciona explicitando que, por lo expuesto, prefiere “usar el término secesión y no el de autodeterminación”. Lo que no se puede lograr por la autodeterminación se puede lograr por la regulación del derecho secesión. Cosa que no deja de sorprender dentro de este estado de confusión sobre el alcance de los conceptos de autodeterminación y de secesión. Seguidamente, ofrece dos razones que apuntalan, según su perspectiva, la ventaja del término de secesión respecto al de autodeterminación. La primera ventaja es que el término autodeterminación “puede incluso confundirse con el término autogobierno dentro del propio Estado…”, aquí incorpora su n.p.p. 24 indicando que el art. 2 de la constitución española “reconoce y garantiza un derecho colectivo de las nacionalidades y regiones a autodeterminarse internamente”. No logro ver este reconocimiento y garantía en dicho art. 2 [34].  La segunda ventaja de regular el derecho de secesión, que señala el autor como más importante[35], “es equilibrar el principio del Imperio de la Ley y el de la voluntad popular”. En este punto, en el texto se afirma: “Desde un punto de vista técnico, la secesión tiene, por tanto, un alcance mucho mayor que la autodeterminación o el auto gobierno, Por eso, este libro se centrará en determinar los orígenes, las alternativas y el procedimiento del derecho de secesión”. Al respecto, reconocido que no cabe el derecho de autodeterminación, no logro vislumbrar por lo expuesto en el texto hasta este punto 1º) ¿cuál es la nítida diferencia entre el derecho de secesión y el derecho de autodeterminación para concluir con la verosimilitud del mayor alcance del derecho de secesión y 2º) tampoco, por lo expuesto hasta este punto en el texto, logro ver el mayor alcance del derecho de secesión al de autogobierno, si como afirma, cosa que como dije no acabo de ver, se entiende reconocido en el artículo 2 de la Constitución Española que “reconoce y garantiza un derecho colectivo de las nacionalidades y regiones a autodeterminarse internamente”.

11.1.- En el desarrollo del libro a partir de aquí, Pedro Gómez Martín-Romo “se centrará en determinar los orígenes, las alternativas y el procedimiento del derecho de secesión”.

El autor, con voluntad decidida, intenta convencer sobre las ventajas de la regulación del derecho de secesión para todas las partes pues insiste[36] en que pueda ser “beneficioso para la unidad nacional”[37], para “evitar la confusión con la que los independentistas tratan de envolver a la población, prometiendo un nuevo Estado equivalente al paraíso terrenal”[38], para “evitar la internacionalización del conflicto, un recurso muy utilizado por los secesionistas”[39] y  para conseguir “la moderación de los políticos del Estado anfitrión a la hora de legislar”[40]. El autor defiende que la “regulación del derecho de secesión será una prueba de madurez democrática”[41] y considera “que dar una oportunidad al Estado naciente de contemplar en su propia carta magna el sistema de coordinación social basado en la Competencia Institucional Normativa (pág. 49) será un éxito para la humanidad en su conjunto, dado que muchos países copiarán este modelo de coordinación social”[42].

Esta voluntad decidida del autor intentando convencer sobre las ventajas de la regulación del derecho de secesión para todas las partes se plasma en el trabajo que se desarrolla en el resto del libro en los epígrafes[43]:  Origen de los Estados plurinacionales, Orígenes del secesionismo, La alternativa a la secesión: La Competencia Institucional Normativa, El tamaño óptimo del Estado[44], Hechos diferenciales del nacionalismo [45],  Procedimiento para el ejercicio del derecho de secesión[46], Contenido de la futura Constitución[47], Primer presupuesto económico[48], Informe particional de obligaciones y derechos[49], Efectos del proceso de secesión, Efectos económicos[50] y Conclusiones[51].

11.2.- Origen de los Estados plurinacionales[52]:

Interesante exposición en el texto. Aunque me sorprende cuando afirma de partida: “Hoy podemos comprobar cómo en la mayoría de los Estados coexisten diversas naciones. Es lo que se conoce como Estado plurinacional; tales son los casos de Bélgica, Canadá, España, Francia, India, Nigeria, El Reino Unido, Suiza o Rusia. Lo anecdótico en el mundo actual es observar que un sólo Estado se corresponda con una sola nación”.

En España, en la Constitución 1978, hay nacionalidades y regiones en “la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas una nación” (Art.2.  C.E.)  Quizá España sea la anécdota, pero es lo que jurídicamente España es, por ahora, una Nación, no un Estado plurinacional.

11.3.- Orígenes del secesionismo[53]:

Muy interesante. Tratando la transformación de los Reinos en el Estado-Nación y su evolución hacia el Estado plurinacional. Las grandes cosas aportadas por la Revolución Francesa pero también resalta como cosa negativa en sus instituciones “la centralización del Estado plurinacional francés” pues “trató de homogenizar toda la cultura, la lengua y la economía de Francia. En 1789, menos del 15% de la población hablaba francés. Y el modelo del gran Estado cartesiano francés fue exportado por toda Europa”. Mi comentario, sin anacronía, es que, si fue así, advierto más bien que mucho error no tendría la cosa en tales contextos históricos, hubo “exportación e importación” voluntaria de tal esquema. A España no se “exportó” porque tampoco se “importó”. Efectivamente, ha sido un punto de referencia más en la propia evolución en España de la organización del Estado Central y del Sector Público Local, la municipalidad; pero el camino emprendido en España fue marcando indudables diferencias recogidas en las constituciones y especialmente en la Constitución de 1978.  Pedro Gómez Martín-Romo afirma “Pero la concepción del Estado hegeliano…, tiene que ser revisada inexcusablemente en el siglo XXI” pues afirma “no responde a múltiples problemas” de la economía, de la sociedad y de las naciones integrantes del Estado; “este tipo de Estado se hace día a día menos eficiente y eficaz. Y esta falta de efectividad hace que broten los movimientos secesionistas”. Es obvio que apelar a la ineficiencia, ineficacia y falta de efectividad del Estado pueda ser usado como argumento liberal, y más en los tiempos actuales, para la corrección del mismo, para equilibrar los pesos de los tres poderes; y fundamentalmente, los pesos del Sector Público, en todas las Administraciones, respecto al sector privado que le nutre y da soporte. Los secesionistas se nutren del Estado anfitrión y se quejan (con victimismo o supremacismo), gestionan, responden y orientan sus esfuerzos hacia el secesionismo, que no es otra cosa que la búsqueda de otro Estado el naciente. Me pregunto ¿Acaso el Estado naciente no adolecerá de ineficiencias, de ineficacias, de falta de efectividad? Mi respuesta, por lo que conozco, es que seguro las tendrá. No obstante, necesito ponderar el alcance y la verosimilitud de lo que Pedro Gómez Martín-Romo presentará más adelante como “principio de mejorar la sociedad”, la importancia de construir Estados basados en la fuerza institucional que denomina Competencia Institucional Normativa y la existencia de un sistema de emisión de moneda neutral.  ¿Quizá sea esto por donde se atisbe las posibilidades y el alcance de los procesos propuestos?

Seguidamente, el autor trata la visión de diferentes intelectuales sobre la necesaria limitación “que el Estado debe autoimponerse en su actividad pública, y lo que debe dejar, con la menor interferencia posible, a la discreción individual”[54]. Así, sobre este discurso cita a Say, Fréderic Bastiat, J.S. Mill, Ortega y Gasset, Cajade Frías, Huerta de Soto y cita trabajos suyos encardinados en la trilogía. Cierto es que, en la introducción del libro, parte citando a Mises, pág. 5, planteando la imposibilidad de someter a los hombres a un sistema que rechazan. “No se puede hacer felices a los hombres contra su voluntad”. Al respecto, efectivamente advierto la necesidad del equilibrio de poderes y de los límites al Estado, de lo público vs lo privado y la discrecionalidad individual. Lo que habría que ver es que en aquellos autores se confirmara la cobertura del derecho de secesión indefinida y el mayor alcance a priori que supone derivado de la regulación del derecho de secesión. No obstante, me parece muy oportuno y valiente, quizá sea una gran oportunidad, poner la posibilidad y eventual alcance del derecho de secesión sobre la mesa de debate para, en su caso, concluir si es o no lo mejor para gestionar el problema. Nunca, creo, partiendo o dando como buena la asunción de tal Derecho de Secesión indefinida en un Estado Democrático de Derecho.

11.4.- La alternativa a la secesión: La competencia Institucional Normativa [55].

Es interesante también este epígrafe del texto en el que Pedro Gómez Martín-Romo expone una “novedosa herramienta de coordinación social”[56] La Competencia Institucional Normativa (CIN) como “única herramienta capaz de equilibrar la libertad y el orden”[57]. El autor la presenta como la alternativa a la secesión. Herramienta que puede ser utilizada tanto por el Estado anfitrión como por el Estado naciente. Permitiendo “que los ciudadanos de todas las naciones del Estado anfitrión tengan instituciones que les faciliten de una manera sencilla participar en la confección del ordenamiento jurídico”[58]. Al Estado naciente, dotado de esta herramienta, el autor le atribuye “una ventaja competitiva respecto al viejo Estado”[59]. Reitera su virtud como “la única medida que frenaría el secesionismo y daría repuesta a muchos problemas económicos y sociales sería permitir a los ciudadanos participar en la formación del marco jurídico”[60]. Este mecanismo, La Competencia Institucional Normativa (CIN), debe ser muy bien escrutado pues se le presenta como “necesario para construir Estados basados en la fortaleza institucional”[61] y “Con el fin de que los diferentes grupos sociales y los expertos de cada sector puedan participar en la formación del marco jurídico y den cohesión al Estado. Votar una vez cada cuatro años es realmente ridículo para la complejidad social y económica que han alcanzado nuestros Estados. El sistema democrático tiene los años contados”[62]. Sin duda, así planteada la virtud de tal mecanismo y sus consecuencias previstas sobre el sistema democrático, otorgan relevancia al análisis que escrute, contraste y verifique el alcance de tal mecanismo.

El texto entra a explicar el funcionamiento de la CIN posicionándolo en el futuro con dos tipos de Unidades Normativas: Las Gubernamentales (las propias de la estructura del Estado, Central, Regional, Provincial, Insular, municipal, etc) y Los Reguladores (organizaciones privadas[63] relacionadas con una actividad económica o interés social, “los miembros o socios del Regulador será cualquier profesional que tenga un mínimo de experiencia en el sector”, “no existirán dentro del Regulador partidos políticos”, “un Regulador quedará constituido en acto fundacional en el que concurran un mínimo del 25 % de los profesionales de la zona que va a tutelar dicho Regulador”, “un socio deberá permanecer un tiempo mínimo” [64]).

Todo Regulador tendrá capacidad normativa para su sector y ámbito territorial. “Se trata de un sistema de checks and balances dentro del propio poder legislativo”[65].

Seguidamente, el autor centra su atención en explicar: 1º cómo un Regulador puede modificar una ley estatal que consideren obsoleta; 2º cómo tramitar una propuesta legislativa cuando los profesionales y expertos aprecien su necesidad y 3º cómo se determina la norma ganadora entre las diferentes propuestas que, pudiendo llegar a colisionar, parten de los distintos Reguladores y Gobiernos afectados sobre un asunto.

Esto lo hace con un ejemplo. Supone una norma aprobada por el Parlamento nacional, con un 70% de los votos. Si uno o varios Reguladores que tutele el sector de actividad regulado en la norma estatal detecta la inefectividad de la norma, entonces procederá a activar la CIN como sistema defensivo ante el fallo detectado en la norma estatal por los efectos negativos que genera en sus respectivos ámbitos territoriales de competencia. Seguidamente, enviaría al Registro de Propuestas Normativas una Propuesta de Ley, “la cual será distribuida entre los diferentes Gobiernos y Reguladores del sector o actividad afectados por dicha propuesta”[66].

Se fijará un día para votación por separado de los distintos Gobiernos y Reguladores con el fin de verificar si se bate o no el 70% de apoyo logrado por la norma en el Parlamento nacional. De manera que, si el día de la votación el Regulador proponente obtuviese una mayoría igual o superior al 70% automáticamente para su circunscripción, entonces no sería de aplicación la normativa Estatal, sino la normativa resultante de su propuesta respaldada por un porcentaje mayor en su circunscripción; para el resto del Estado seguirá vigente la Ley del Parlamento nacional.

Al respecto, de quiénes se verán afectados por dicha propuesta normativa, no es fácil de circunscribirla como algo que sólo afecta al territorio regional, provincial, insular, municipal, … del Regulador proponente. En el ejemplo del texto, la Ley nacional aprobada con el 70% “prohíbe el embotellamiento de agua mineral en envases de plástico” (a batir, en su caso). La propuesta de normativa alternativa la hace un Regulador provincial de Valencia. Los ámbitos territoriales colindantes con A Coruña, donde existiría la única embotelladora de cristal, y con Valencia, donde se ubica una embotelladora de plástico con excelente tratamiento de residuos, se verán afectados.  Las mismas fábricas con diferentes tecnologías, también se verán, de alguna manera, afectadas. Los potenciales clientes se verán afectados tanto más conforme mayor sea la cercanía a las ubicaciones de las fábricas.  Considero muy complicado reconocer los límites hasta dónde llegan los afectados por las propuestas normativas activadas. Criterio este que debe aplicarse ex-ante y reconocerse bien a los afectados, pues las propuestas se canalizarán sólo a los afectados. Los efectos en las provincias colindantes, los efectos en actividades dependientes de esta actividad económica, las empresas proveedores de factores de bienes de capital, los comercios respectivos de la cadena distributiva o logística que lleva el respectivo producto hasta el consumidor final… ¿se circunscriben al ámbito territorial del Regulador proponente?

Por otro lado, me sorprende que el mecanismo de asignación de los recursos, para las eventuales ubicaciones de las empresas, sean tomados y/o pendan del poder de decisión normativo y participativo, pendan del CIN. ¿Dónde se deja la relevancia en las tomas de decisión empresarial de las señales que dimanan de los mecanismos de mercado y los condicionantes como precios de los bienes y servicios, cantidades, calidades, rentas, preferencias, precios de los factores productivos, expectativas, tecnologías, concurrencia, grado de competencia, …?

Asimismo, otra cuestión importante a analizar es porqué se otorga equivalencia a los porcentajes logrados en los diferentes niveles de la organización administrativa y/o territorial. Esto creo genera asimetrías de trato y posibilidades de fraccionamiento creciente ante la ley y en los marcos normativos. En el mecanismo CIN es “equivalente”[67] el logro de un porcentaje a nivel territorial superior que lograr ese mismo porcentaje a nivel inferior y así sucesivamente. Consecuentemente, este sistema va generando una mayor ponderación al peso porcentual logrado conforme más “bajo” sea el nivel de organización administrativa y territorial. Esta asimetría de trato y posibilidad de fraccionamiento del ordenamiento jurídico creo debe considerarse en términos, del principio liberal, de Igualdad de todos los individuos ante La Ley; así como sus efectos sobre el grado de seguridad jurídica derivada de los cambios normativos generados. Ciertamente, tras lo municipal podrían venir los barrios, calles, comunidades de vecinos hasta que en el límite se convergería al conjunto de socios que conforman la organización privada o asociación representada en un Regulador proponente. No acabo de ver porqué lograr un 70% en el municipio, en el barrio, en la calle, o en una comunidad de vecinos se torna equivalente como criterio que dirime cuándo una norma Gubernamental resulta batida. En esto también advierto la necesidad de acotar el punto donde debiera parar este proceso de competencia normativa sucesiva. Esto lo hacen de la siguiente manera, si el porcentaje mayor logrado por un Regulador provincial es 77% > 70% (la nacional) y existiera otro Regulador local con 73% > 70% entonces la Propuesta normativa para toda la provincia prevalecería en todos sus municipios.

Por lo planteado en el texto parece posible a los Reguladores realizar Propuestas normativas por propia iniciativa. Los Reguladores podrán tramitar una propuesta normativa cuando los profesionales y expertos aprecien su necesidad y todo ello sujeto a cómo se determina la norma ganadora entre las diferentes propuestas.  El alcance de tal posibilidad de generación normativa por parte de los Reguladores vinculada al mecanismo de la CIN debiera, en todo caso, ser enviada al Registro de Propuestas Normativas, “la cual será distribuida entre los diferentes Gobiernos y Reguladores del sector o actividad afectados por dicha propuesta”. Entiendo que no cabría ninguna posibilidad estando afectados, de propuesta normativa que excluya o descarte a ninguna de las unidades normativas, sean Reguladores o sean Gubernamentales, no puede haber exclusión de parte alguna. Todas las unidades normativas afectadas por la Propuesta normativa entiendo participarían en las respectivas votaciones.

Las dudas sobre las posibilidades de exclusión o descarte de parte, sobre la asimetría de trato bajo las leyes, sobre la posibilidad de fraccionamiento del ordenamiento jurídico y los efectos sobre el grado de seguridad jurídica deben considerarse en el análisis del alcance de la CIN. Salvadas estas dudas, bien complejas, en su caso, quizá de la CIN pudiera obtenerse buenos resultados. Cosa que, advierto en el texto, parece se asume de antemano[68] y la sitúa como alternativa a la secesión, cuando aparentemente parece pudieran converger en el mismo destino: la separación de un Estado anfitrión y la independencia.

12.- El tamaño óptimo del Estado.

El autor entra en este punto abundando en un pensamiento de Mises “el tamaño del territorio de una nación no importa”[69]. “Lo importante es que el interés social esté perfectamente representado. Es evidente que pertenecer a un gran Estado puede tener grandes ventajas si está adecuadamente gestionado, es decir, (i) si los ciudadanos de las diferentes naciones integrantes del Estado participan activamente en la formación del marco jurídico, (ii) si ese Estado tiene una emisión de dinero neutral [70], (iii) si la Administración de Justicia funciona correctamente y (iv) si las Fuerzas  y Cuerpos de Seguridad del Estado hacen su trabajo” [71]. El autor se posiciona, desde el cumplimiento de los anteriores condicionantes, a favor de las ventajas que proporcionan los grandes Estados frente a los pequeños, pues “cuanto mayor sea El Estado, si está adecuadamente gestionado, más fácil y mejores serán los intercambios comerciales entre naciones y mayor la prosperidad del Estado, porque <<donde entra el comercio no entran las armas>>[72][73]. Abundando en esta perspectiva el autor señala “tanto desde el punto de vista económico como del social, parece evidente que juntos somos más fuertes. Pero en la práctica esta idea no termina de funcionar adecuadamente, permitiendo que los diferentes intereses de los grupos sociales y naciones encajen en el Estado anfitrión. … En un Estado plurinacional democrático en el que haya un alto grado de seguridad jurídica y personal, pero (i) no exista Competencia Institucional Normativa y (ii) la emisión de dinero no sea neutral, surgirá siempre la tentación de la secesión”. Desde luego, advierto que plantear todos estos requisitos en la práctica, sin duda, es muy complejo.

Seguidamente Pedro Gómez Martín-Romo plantea las debilidades de los pequeños Estados [74]. Entra en este punto con el pensamiento de Mises resaltando “que el liberalismo no obliga a nadie a permanecer contra de su voluntad dentro de la estructura estatal. El que quiera emigrar o vivir en una legislación diferente no debe ser limitado. Cuando una porción de la población quiere dejar de pertenecer a una unidad, el liberalismo no le impedirá consumar tal fin”[75]. El autor se posiciona advirtiendo[76] que las dos soluciones que plantea Mises: la emigración o la secesión “no atacan al problema de raíz”. Pues, “la emigración no siempre es posible”, existe el derecho de emigrar (salir el individuo de un Estado), pero no el de inmigrar (entrada en otro Estado) y; por otro lado, “la secesión puede ser peor que seguir perteneciendo a un Estado plurinacional, pues un pequeño Estado no garantiza que exista Competencia Institucional Normativa ni que la emisión de dinero sea neutral. El problema de raíz no es el tamaño del Estado, sino la integración del ciudadano en la vida pública”. Desde luego, lo reitero, las dificultades prácticas y la complejidad de estos procesos son evidentes en todo Estado.

El autor seguidamente hace una exposición de cómo abordan el tamaño óptimo de Estado diferentes enfoques liberales: los anarcocapitalistas[77] “al observar los fallos de la democracia representativa, la cual permite la rápida expansión del estatismo y la degradación institucional, consideran fundamental la supresión  del Estado y afirman que una red de contratos privados crearía la sociedad justa”. Los minarquistas materiales defendiendo la existencia de miles de pequeños Estados, nano-Estado, como Liechestein. La organización social óptima se daría en torno a pequeñas ciudades o nano-Estados que propicien la transparencia, la participación, la libertad individual, la propiedad privada y el libre comercio”. Su gran problema por lo visto a lo largo de estas experiencias en la historia es que, “por las armas, bajo presión comercial o debido a problemas económicos, fueron absorbidas por Estados vecinos”[78]. Los minarquistas funcionales[79] “proponen hacer más pequeño el Estado funcionalmente privatizando casi toda la totalidad de los servicios públicos, excepto la Justicia y la Seguridad del Estado”[80].

La posición de Pedro Gómez Martín-Romo la presenta en el marco liberal como alternativa a estas tres líneas de pensamiento anteriores que ponen énfasis en aspectos económicos del sistema de coordinación social; mientras que el modelo de la CIN “aborda el problema de fondo, el sistema de formación de normas, para hacer más efectivo al Estado y al Mercado”[81]. Desde luego, puede resultar todo un reto tal logro. Quizá su verosimilitud debiera ser objeto de análisis y de eventual contrastación. No obstante, la complejidad práctica de todos los procesos precisos está muy presente respecto al Modelo CIN, al desarrollo correcto y regulación de los procesos de secesión y también a la aceptación por parte del sistema financiero nacional e internacional del sistema de emisión neutral del dinero.

13.- El autor trata posteriormente los hechos diferenciales del nacionalismo, sus usos y abusos como el idioma, la cultura, la raza, la riqueza. También entra en el procedimiento para el ejercicio del derecho de secesión, definiendo como sujeto activo del proceso de secesión a los ciudadanos del territorio secesionista dado que son estos los afectados, debiendo los promotores registrar la propuesta en dicho Parlamento, si el territorio secesionista dependiese de un Parlamento sub-estatal.

Esta determinación por la que se define así a los sujetos activos, “por ser los afectados”, puede entrañar dudas por la asimetría de trato entre ciudadanos, pues, ¿acaso un ciudadano en cualquier punto del territorio del Estado anfitrión no se verá afectado? Indudablemente, todos y cada uno de los ciudadanos del Estado anfitrión se verán afectados y en mi opinión no podrían ser excluidos ni descartados del proceso, no considerándolos sujetos activos. En el libro se explicita los sujetos pasivos del proceso de secesión: “sólo votarán en el proceso de independencia los ciudadanos que vivan en los territorios objeto de secesión”[82]. A todos y a cada uno le corresponde su participación en la soberanía nacional a punto de ser fragmentada, con sus efectos, directos e indirectos, en el trasvase de la Hacienda Pública, de la caja de la Seguridad Social y las pensiones, la Administración de Justicia, los activos de defensa y seguridad, la moneda, el sistema bancario, … El propio autor es consciente de que los temas anteriores “son algunos de los espinosos puntos que deben delimitarse a priori”[83].

Para intentar resolver esta gran complejidad intenta apuntar los Documentos de trabajo requeridos para iniciar el proceso de secesión reconociendo la necesidad de que la compensación por los esfuerzos realizados por las partes “no debe ser intuitiva, sino que ha de justificarse…la presentación de solicitud de secesión debería ir acompañada de (i) la futura Constitución del Estado naciente, …(ii) el primer presupuesto del Estado naciente y (iii) el informe particional”.

14.- Mi impresión, permítanme concluir, acerca de si la regulación del derecho de secesión podría reorientar la situación, es que no. La solución en el seno de una democracia moderna liberal, un Estado Democrático de Derecho, no pasa ni por la autodeterminación ni por intentos de diferenciar entre secesión y autodeterminación. Los procesos de secesión, a los que nos hemos aproximado en el análisis tanto desde la óptica histórica como desde el constructo en abstracto planteado por Pedro Gómez Martín-Romo, resultan procesos muy complejos, difusos, alambicados, ambiguos, de gran riesgo, peligrosos y asimétricos. En una democracia moderna avanzada como la del Estado de España y en su condición de una única nación[84], no siendo un Estado plurinacional,  la solución debe pasar:

1º.- por reconocer el principio de mejorar la sociedad [85] que siempre reside y es vocación de todo Estado democrático moderno liberal sujeto a derecho, este principio no se le puede negar, por asimetría de trato, al Estado anfitrión y otorgárselo al naciente.

2º.- En el hipotético caso de que se asumiese la posibilidad de regular el derecho de secesión en España, mediante acomodación a la Constitución, considero que no debiera excluirse a ningún ciudadano español, por su condición de afectado directa e indirectamente, de la correspondiente consulta vía referéndum y que tal propuesta normativa no puede quedar circunscrita en exclusividad para ser consultada a los sujetos activos de una parte.

3º.-  Quizás podría pasar por su alternativa. Reconozco el esfuerzo y gran trabajo del autor y amigo Pedro Gómez Martín-Romo planteando su expectativa, él sostiene la tesis de las ventajas de la regulación del derecho de secesión en el marco de las democracias liberales modernas reconociendo su gran complejidad, peligrosidad y requisitos que se deben cumplir para ejercer tal derecho de secesión. Lo ha constatado en las experiencias históricas habidas, su complejidad y dudas que se ciernen sobre las posibilidades para crear un Estado más competitivo que, a su juicio, para resolverse pasa por permitir a los ciudadanos participar en la formación del marco jurídico mediante los mecanismos que lo pudieran sustentar: “la CIN y un sistema monetario neutral”[86]. Así con todo, concluye[87], “No debemos tener miedo al éxito de Cataluña, Escocia o Córcega, pues la construcción de un Estado más justo, participativo y transparente será el éxito de todos los ciudadanos libres. A lo que debemos tener terror es a su fracaso. Si su intento de emancipación fracasa, este revés también nos afectará gravemente a todos, y serán los trabajadores y empresarios los que finalmente terminaremos pagando la ineptitud política; de ahí la necesidad de articular legalmente el derecho de secesión. Todos los europeos asumimos un alto riesgo si, antes del referéndum, no exigimos el borrador de la futura Constitución, el informe particional y el primer presupuesto del nuevo Estado. De esta forma evitaremos la estafa electoral de votar a favor o en contra del prometido paraíso terrenal en que se convertiría el nuevo Estado. La población debe conocer detalladament sobre qué se va a pronunciar”.

4º.-  Por último, también la solución en una Democracia moderna sujeta a derecho puede pasar por la neutralización o la desnaturalización de las dependencias poniendo en valor, desde el principio de mejorar la sociedad, la interdependencia y el fortalecimiento de la confianza mutua, cosa a cuidar, desde la unidad y diversidad española y esto, a su vez, pasa por la corrección del grado de asimetrías representativas en el sistema electoral.

En el elenco de la filosofía liberal desde luego hay diversas posiciones. Entre ellas están las de muchos demócratas ideológicamente situados en el centro derecha, democristianos, conservadores y liberales, en el marco de Democracias modernas sujetas a derecho, que no consideramos el derecho de secesión indefinida como condición necesaria para el ejercicio y defensa de la libertad. Sumar, no fraccionar, orquestando en este marco  “el equilibrio de la Ley vs  Soberanía Popular”, en esta gran “sinfonía jurídica, económica, política y social”[88], siendo cada individuo quien es sin exclusión ni descarte de partes.  

Referencias

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Bastiat, F., Oeuvres complètes. París: Guillaumin et Cie. 1854.

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[1] González Pérez J.M.(2022) Véase https://juandemariana.org/ijm-actualidad/analisis-diario/liberalismo-y-derecho-a-la-secesion-en-la-cuestion-catalana

[2] Expuesta por  J.R. Rallo (2017 a))

[3] El libro I de la trilogía es El Patrón Interés, el libro II es Competencia Institucional Normativa y el libro III es El Derecho de Secesión….Véase referencias bibliográficas.

[4] Véase Video: https://youtu.be/hv-qs2q7_Ug o alternativamente busque en google o youtube este video bajo el nombre de: Derecho de Secesión de las Naciones. Autodeterminación. Separatismo. Libertad vs Orden. Mail recibido el El 26 de agosto de 2022.

[5] Nota pie de página 3 del libro, Benito Aláez Corral y Francisco J. Bastida Freijedo, “La Acomodación Constitucional de la Secesión: El Caso Español”. Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional nº 10,2019, p.254.

[6] Véase también la nota a pie de página 14 del texto, pág. 18, que refleja muy bien las dificultades de los procesos de búsqueda de vías jurídico positivas de Acomodación Constitucional de la Secesión

[7] Véase n.p.p. 19 de este artículo.

[8] En su futura configuración, pág. 20.

[9] Pág. 20, 2º párrafo. “El invertir el proceso puede dar lugar a una estafa y a una fuerte inestabilidad política una vez conseguida la independencia, pudiendo desembocar todo ello en una guerra civil en el nuevo Estado”.

[10] Pág, 94.

[11] Que ya cité en el punto 4.

[12] Pág.17. Estados que regulan el derecho de secesión.

[13] Pág.18.

[14] Partido Nacionalista Escocés.

[15] Pag. 18.

[16] Este párrafo termina apuntando a la página 101 del libro “Efectos del proceso de secesión”, constatándose los efectos económicos del proceso de secesión resintiéndose ambos Estados (anfitrión y naciente) en términos de caída de inversión, del PIB, salidas de empresas, pérdida de población,…

[17] Pág. 18.

[18] Pág.18. Sería interesante reconocerlas, explicitarlas y el grado de acuerdo.

[19] En el texto se reconoce la realidad de pocas experiencias de secesiones amistosas. Véase en el texto el apartado El uso de la fuerza para ejercer para ejercer el derecho de secesión. Págs. 21-24. El conflicto de Indonesia y Portugal por Timor Oriental que desembocó en el referéndum de independencia de 1999. En el que la población votó a favor de la independencia con un 78,5% de los votos “en un proceso en el que rechazó incluso ser una provincia autónoma de Indonesia. Aun siendo un referéndum pactado y pacífico, las fuerzas paramilitares pro indonesias utilizaron la violencia y el terrorismo…” El caso de Montenegro que en 2006 se independizó de Serbia (reconocida por la Unión Europea al lograrse el 55,4% de los votos). La partición amistosa de Checoslovaquia en 1993 en Eslovaquia y la República Checa, se realizó sin consulta a los ciudadanos. El caso fallido de Sudán del Sur en 2011 donde el 98,83% de votantes estuvieron a favor de la independencia. Pero se implementó “un inadecuado proceso de independencia, donde se dio prioridad al referéndum antes que al modelo de Estado, en el año 2013 tiene lugar un golpe de Estado que generó una guerra civil prolongada hasta 2018”.

Por otro lado, en el texto se pone énfasis en que “a menudo, los resultados de los referendos de soberanía acordados no se implementan” como en el caso de Puerto Rico “que ha votado hasta cinco veces segregarse de los Estados Unidos, pero es improbable que el Congreso lo autorice”. El caso de la Islas Feroe en 1946 con un 50’73% de los votos, pero Dinamarca no lo reconoció alegando la baja participación (48,7% del censo).

O, por último, los casos más frecuentes experimentados en la historia han sido casos conflictivos que finalmente acabaron con la secesión del territorio. El caso de Las Provincias Unidas de los Países Bajos consiguiendo su independencia de la Corona española tras una larga guerra iniciada en 1581 y que no fueron reconocidas como Estado independiente hasta la Paz de Westfalia de 1648. En 1640 nobles portugueses encabezaron un movimiento de independencia contra España (La Guerra de Restauración), sesenta años después de la anexión de Portugal por la fuerza de los ejércitos de Felipe II. Entre finales del XVIII y el primer tercio del XIX se independizó la mayor parte de continente americano “tras guerras prolongadas y cruentas”.1º) La de Independencia de las colonias inglesas de Norteamérica (una década 1773-1783, desde los incidentes de Boston Tea Party hasta la firma del tratado de Paz de París). 2º) Haití (1804), la parte occidental, francesa, de la isla de Santo Domingo conseguida tras largo periodo de tumultos, revoluciones y guerras contra Francia, La parte española de la isla ha decidido en varios procesos uniones y separaciones; la unión con Haití en 1821, en Sto Domingo se sostuvieron hasta cuatro declaraciones de independencia con sendas guerras. 3º Los procesos de secesión más largos fueron los de las colonias españolas del continente americano, desde 1810 hasta finales del S. XIX con la independencia de Cuba, y Filipinas y con Puerto Rico que pasó a ser Estado libre asociado de Estados Unidos y el caso de los territorios insulares en el Pacífico que se transfirieron también a Estados Unidos. Por último, el caso de Kosovo, después de la violencia étnica de la década de los 90 del pasado sigo XX declarando su independencia de forma unilateral de Serbia.

[20] Pág.18-19.

[21] Pág.19.

[22] Pág. 5 .

[23] (nota incorporada por mí) ¿por qué se asevera esto? ¿se está identificando coacción con soberanía y soberanía con soberanía nacional y no con soberanía popular? Creo que surgen dudas al respecto.

[24] (nota incorporada por mí) ¿La coacción o la soberanía?

[25] Véase n.p.p 4.

[26] Pedro Gómez Martín-Romo explícitamente enmarca el tema no sólo en sus términos jurídicos, sino que intenta abordar los aspectos políticos y sociales con enfoque de Economía Austriaca (Perspectiva Cataláctica (económica) y praxeológica (intercambios voluntarios, sin imposiciones). Veánse notas a pie de página y referencias bibliográficas de Huerta de Soto J. n.p.p 53, Mises, n.p.p. 1, L, Rothbard, M.N., np.p.15. Implícita y explícitamente es un tema, en su aproximación, que está intrínsicamente relacionado con el estudio de la acción humana, la cataláctica y la praxeología.

[27] Véase n.p.p.19.

[28] Véase el epígrafe del libro, Los efectos del proceso de secesión. Pág. 101. “– El anárquico pseudoproceso independentista catalán ha costado 31.000 empleos a Cataluña. La inestabilidad política en la autonomía ha provocado un deterioro de la afiliación a la Seguridad Social desde septiembre de 2017. Hubo avalancha de empresas que se llevaron su sede de Cataluña, como Planeta, CaixaBank, Banco de Sabadell, Gas Natural, Vida Caixa, Colonial, Abertis y Medioanum.

[29] Usando y abusando de los considerados hechos diferenciales del nacionalismo: el idioma, la cultura, la raza y la riqueza. Págs 63-75.

[30] Pág. 25.

[31] Pág.26.

[32] Pág.25.

[33] Pág. 27.

[34] Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

[35] Pág. 27 en el epígrafe Ventajas de regular el derecho de secesión.

[36] Págs. 30 y 31.

[37] Pág. 30.

[38] Pág. 30.

[39] Pág. 30.

[40] Pág. 31.

[41] Pág. 31.

[42] Pág.31.

[43]  Págs. 33-105.

[44] Pág. 55.

[45] Pág. 63.

[46] Pág.77.

[47] Pág. 87.

[48] Pág. 95.

[49] Pág. 97.

[50] Pág. 101.

[51] Pág. 105.

[52] Pág.33.

[53] pág.37.

[54] Pág. 38.

[55] Pág. 49.

[56] Punto este más desarrollado en el libro II de la trilogía que recoge, a su vez, sus ideas en la obra La Riqueza de las Naciones en el S. XXI Gómez Martin-Romo P. (2019).

[57] Pág. 49.

[58] Pág. 50.

[59] Pág. 50.

[60] Pág. 50.

[61] Pág. 44.

[62] Pág. 44.

[63] Los socios de estas organizaciones soportarán los costes de estructura del Regulador.

[64] A fin de evitar desestabilizar al sector y el transfuguismo permanente de Regulador en Regulador. Me ha sorprendido la n.p.p. 80 del texto indicando “no es comparable el sistema de <<entradas y salidas>> del Mercado con el del Estado”. ¿Identifica a los Reguladores como Estado, como sector público o como sector privado? O ¿esto lo plantea en términos de justificarse las barreras de entradas y salidas en el ámbito Estatal y Administrativo vs su injustificación en el Mercado?

[65] Pág. 51.

[66] Pág. 51.

[67] El entrecomillado es porque advierto que no es exactamente así. Pues como se aprecia, en pág. 53, si el porcentaje logrado por la Propuesta normativa del Regulador provincial “obtuviese una mayoría igual o superior” la norma nacional, no será de aplicación en la provincia.

[68] Pág. 54. “Para que el derecho sea Ley y la Ley sea justa, necesitamos que las leyes surjan de forma espontánea, dinámica y de manera efectiva conforme al momento histórico; en definitiva, necesitamos que los expertos de cada sector y los diferentes grupos sociales participen activamente en la construcción del marco jurídico. El Estado no puede crear derechos y obligaciones a partir de la Ley. Estos derechos y obligaciones tienen que residir en la sociedad y en las naciones integrantes del Estado, mutando al ritmo que cambien usos y costumbres. De lo contrario será imposible que muchos Estados plurinacionales perduren en el tiempo”.

[69] Mises L.v (1983). Pág. 66.”So the problema the size of the state is unimportant to it”.

[70] Reproduzco su n.p.p. 82, “Respetando el principio de crecimiento progresivo de la masa monetaria, para que el mercado trabaje con el interés natural o wickselliano.

[71] Pág. 55.

[72] Bastiat F.

[73] Pág.56.

[74] Pag. 60.

[75] Pág. 60.

[76] Pág. 60.

[77] El autor incorpora aquí a “Rothbard M, Huerta de Soto, Miguel Anxo Bastos, etc.”

[78] Pág. 61.

[79] Aquí ubica a Rallo J.R.

[80] Pág.61.

[81] Pág. 61.

[82] Pág. 81.

[83] Pág.78.

[84] Art. 2 CE.

[85] Pág. 45

[86] Pág. 47. Este es el objetivo del texto. Véase también dentro del epígrafe Contenido de la futura constitución (pág. 87), los apartados Moneda oficial (pág, 91-92 y Sistema de emisión de moneda y sistema bancario (págs. 92-93). “El principal riesgo del proyecto independentista pasa por qué moneda utilizaría el nuevo Estado y cuál sería su Banco Central”, “Cataluña no tendría ningún poder de decisión ni participaría en las instituciones, caso del Eurogrupo, del Banco Central Europeo (BCE) o el Fondo de rescate del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)”. “Esta situación implicaría serios riesgos para las entidades bancarias catalanas dado que los bancos catalanes no estarían supervisados por el BCE para financiarse en caso de tensiones de tesorería, ni serían rescatados por Europa en caso de crisis. Y dado que todos los bancos del mundo, por culpa de la reserva fraccionaria bancaria, presentan balances con fuerte endeudamiento y un fondo de maniobra negativo, si no cuentan con un Banco Central capaz de hacer las funciones de <<prestamista de última instancia>> corren un riesgo gigantesco de quiebra y de contagio del propio sistema financiero”. “Además, un gobierno que se endeude en una divisa sobre la que no tiene control está asumiendo un considerable riesgo. Tanto por el problema que genera la reserva fraccionaria bancaria como la necesidad de suministrar dinero a la economía al ritmo que necesita el mercado e igualmente por el riesgo que supone el endeudamiento público en una divisa foránea”. “Otro aspecto constitucionalmente relevante es determinar el sistema de emisión de moneda” El autor apunta: “es igualmente clave que el votante sepa cuál será el sistema de emisión, pues el dinero fiduciario es uno de los principales generadores de desigualdades sociales, crisis económicas cíclicas y paro forzoso”. En este punto el autor invita a que el nuevo Estado asuma el sistema de emisión monetario basado en el Patrón Interés, que respete el crecimiento progresivo de la masa monetaria; este tema es el que trata en el libro I de la Trilogía. Véase n.p.p. 67. Espero poder comentar este trabajo en otro artículo próximo.

[87] Pág. 105. Conclusiones.

[88] Véase Hildebrandt y Kirman (1982) explican los intercambios voluntarios con fundamentos de análisis económico y para hacerlo más comprensible además de su modelización formal, matemática, introducen la cuestión hablando de la música y afirman que una economía con pocos agentes ‘su núcleo’ suena como una orquesta de cámara, como la música de Corelli, donde se aprecia nítidamente el sonido de cada músico; mientras que su replicación, esto es incrementándose el número de personas interactuando dinámicamente e intercambiando voluntariamente, mediante ‘el equilibrio competitivo’, suena a orquesta sinfónica, a música de Wagner. Como comento (González J.M. (2022)) tienen su belleza ambas músicas, pero el alcance sinfónico es muy superior. Si, están todos y cada uno de los agentes económicos en su acción humana, esto es lo fundamental, aunque el detalle del sonido de cada uno en particular sea más difícil de apreciar. ¿Esta posibilidad de mayor alcance factible existe a través de «la teoría de los procesos sociales dinámicos»? Pues yo diría que sí, que también. Resultante de lecturas individuales, en los social, en lo político y en lo económico, captadas en sus dinámicas. Pues dicho alcance ofrece mayores y mejores posibilidades a las personas.  Mayores y mejores que otras opciones político sociales y fragmentarias. Todo ello se traduce en mayor bienestar, felicidad, estímulos e incentivos para los individuos en su acción humana, también con sus puntos y contrapuntos.

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A Trump lo han encumbrado a la presidencia una colación de intereses contrapuestos que oscilan entre cripto Bros, ultraconservadores, magnates multimillonarios y aislacionistas globales. Pero, este es su juego, es su mundo, él es el protagonista.