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Un vacío legal en la banca de coeficiente de caja del 100%, letras reales y criptomonedas

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‘The dead horses of economic theory have a habit of suddenly springing back to life again, which is why it is necessary to beat them even when they appear lifeless’’ George Selgin sobre la doctrina de las letras reales

Los argumentos que presentan los teóricos críticos con la banca de reserva fraccionaria contra esta son varios. Uno de los más prominentes es el del que crea dinero de la nada, lo cual por un lado es ilegítimo al ser títulos de propiedad que generan una doble disponibilidad sobre los mismos bienes y robarle a los usuarios de ese dinero parte de su poder adquisitivo, y pernicioso para la economía al causar inflación (Hoppe 1994; Hoppe, Hülsmann, and Block 1998; Huerta de Soto 1998; Hülsmann 2000; Bagus and Howden 2010).

En primer lugar, no hay ninguna doble disponibilidad. Cuando un oferente de liquidez le presta dinero al banco, este dinero se vuelve el activo del acreedor, el cliente, frente el pasivo del banco—el activo financiero en forma de, por ejemplo, cuenta corriente—. El banco, mientras es deudor, por un lado, presta ese dinero de nuevo ejerciendo su función de intermediario financiero a un demandante de liquidez. El demandante de liquidez adquiere un pasivo frente al banco, el banco un activo frente a este y un pasivo frente al acreedor original.

En segundo lugar, tampoco hay ningún robo del valor. No se da ninguna agresión. Ningún individuo traspasa la propiedad privada de otro como Rothbard (1982) indica que es necesario para que se de una agresión. Los individuos, tienen derecho a la integridad física de su propiedad, pero no al valor de esta como bien indican Hoppe y Block (2002):

‘‘Los autores sostienen que lo que puede ser legítimamente poseído en una sociedad libre son solo los derechos sobre la propiedad física, no sobre valor de esta. Por lo tanto, eres libre de socavar el valor de nuestra propiedad vendiéndonos a precio inferior, inventando un nuevo sustituto para nuestra propiedad, etc. Pero no puedes legítimamente agredir físicamente nuestra propiedad, incluso si su valor permanece constante a pesar de sus esfuerzos’’. [Traducción propia]

En tercer lugar, si el desequilibrio monetario les resultase una preocupación real, menos aún podrían defender la banca con coeficiente del 100%. Este sistema causaría deflaciones mucho más profundas que cualquier posible inflación que se viese bajo una banca con reserva fraccionaria porque en caso de progreso económico, poniéndonos en el mejor de los casos, el precio del dinero caería al mismo ritmo que aumentase la demanda de dinero—fenómeno que se da en las economías en crecimiento—(Selgin 2011). Esto se debe a la imposibilidad de crear, en principio, sustitutos financieros para aliviar esto. En un sistema de reserva fraccionaria este desequilibrio se podría evitar emitiendo activos financieros.

Hay una razón por la que he dicho en principio en el anterior párrafo y es que, según los mismos argumentos de los ciemporcientistas, hay un activo financiero que sí que pueden, e incluso deben, aceptar: las letras de cambio bajo una doctrina de letras reales (DLR). Esta doctrina establece que la emisión de bancos de activos financieros, letras de cambio o bills of exchange en inglés, respaldados por bienes reales, cercanos al fin de su producción, es segura, prudente y deseable. La DLR encuentra en Adam Smith su primer gran exponente, quien en su obra La Riqueza de las Naciones (1976) estimaba que las letras reales eran buenos activos financieros para que los bancos los compraran y atesoraran.

Las letras de cambio son instrumentos de pago de deuda. Estas las elabora el librador, que le da la orden al librado, si la acepta, de pagar al tomador. El tomador, el que posee la letra de cambio, puede ser el vendedor de bienes del librador, pero este último puede encontrarse demandando la liquidez necesaria para terminar de producir los bienes que está fabricando y ponerlos a la venta para pagar a este vendedor. Por lo que el librador compone una letra de cambio para que el librado, el banco, por ejemplo, pague al tomador. Como es una letra real—respaldada por un bien semiproducido—esta circulará como sustituto monetario, pero con descuento. El descuento viene determinado por el periodo restante hasta la venta de los bienes: cuanto menos tiempo requieran los productos para poder ponerse a la venta, menor será el descuento con el que circulará la letra.

Adam Smith y Antal Fekete (2005) estiman que las letras de mayor calidad vencerían a los noventa y un días y Fullarton (1845, 209) lo data en no más de sesenta días. Este periodo viene determinado por la duración de cada estación, porque se pensaba—quizás acertadamente, quizás no—que los patrones de consumo cambiaban con las estaciones y si algo no se podía vender por entonces, tardaría un año en poder volverse a vender. Sea como fuere, esta necesidad de establecer números arbitrarios nos queda corta: es la paloma mensajera dentro de un mundo de smartphones. Existe tecnología blockchain como el Ethereum que permite usar mecanismos de rastreo para seguir el proceso productivo (Westerkamp, Victor, and Küpper 2020); lo cual se puede acoplar para conocer también el porcentaje del bien producido hasta la fecha y el tiempo restante. Lo que propongo para mejorar la circulación de las letras reales es que operen como tokens de, por ejemplo, pagos off-chain de Bitcoin. Es decir, que circulen como tokens de Bitcoin los cuales pueden ser redimidos en su fecha de vencimiento. Este proceso trae consigo muchas ventajas como la reducción de error empresarial en la forma de aplicar descuentos incorrectos según el porcentaje del bien producido.

Lo que esto supone es que se irían creando sustitutos monetarios, pero siempre en proporción con la nueva oferta según esta misma se fuese produciendo: la materialización de la ley de Say. Por tanto, la emisión de este nuevo dinero no ha ‘‘robado dinero a nadie’’. En cualquier momento que la letra se gire, el dinero al que el tomador tiene derecho es igual al del porcentaje de bien producido. Un ejemplo ilustrativo sería el siguiente: hay cinco manzanas y cinco satoshis en una economía. Yo voy a producir e introducir en el mercado tres manzanas más, por lo que emito una letra por valor de tres satoshis que vencerá en treinta días. Si el descuento va ligado a la producción gracias a criptomonedas como Ethereum, si giras la letra por un satoshi, es porque solo el equivalente a una manzana se ha producido (o una tercera parte de tres). Siguen pudiendo darse desequilibrios, como que llueva demasiado y mis manzanas nunca se puedan introducir en el mercado. Pero esto es un problema real, no monetario.

La DLR no causa inflación porque iguala la demanda monetaria con los nuevos bienes que se vayan introduciendo en el mercado, por lo que el nuevo dinero no estará respaldado por ‘‘la nada’’, aumentando la oferta monetaria a la par y por la misma cantidad que el precio. Esto ayudará a los ciemporcientistas a solventar uno de los grandes problemas de su sistema: el posible desajuste que se daría si la demanda monetaria aumentase entre el tipo de interés real y el de mercado.

Referencias

Bagus, Philipp, and David Howden. 2010. “Fractional Reserve Banking: Some Quibbles.” Quarterly Journal of Austrian Economics 13 (4): 29–55.

Fekete, Antal E. 2005. “The Principle of Liquidity.” 24hGold, 2005.

Fullarton, John. 1845. On the Regulation of Currencies: Being an Examination of the Principles, on Which It Is Proposed to Restrict, Within Certain Fixed Limits, the Future Issues on Credit of the Bank of England, and of the Other Banking Establishments Throughout the Country. 2nd ed. Londres, Reino Unido: John Murray.

Hoppe, Hans-Hermann. 1994. “How Is Fiat Money Possible? Or, The Devolution of Money and Credit.” The Review of Austrian Economics 7 (2): 49–74.

Hoppe, Hans-Hermann, and Walter E. Block. 2002. “On Property and Exploitation.” International Journal of Value-Based Management 15 (3): 225–36. https://doi.org/10.1023/A:1020142013216.

Hoppe, Hans-Hermann, Jörg Guido Hülsmann, and Walter E. Block. 1998. “Against Fiduciary Media.” Quarterly Journal of Austrian Economics 1 (1): 19–50.

Huerta de Soto, Jesús. 1998. “A Critical Note on Fractional Reserve Banking.” The Quarterly Journal of Austrian Economics 1 (4): 25–49.

Hülsmann, Jörg Guido. 2000. “Banks Cannot Create Money.” The Independent Review 5 (1): 101–10.

Rothbard, Murray N. 1982. “Law, Property Rights and Air Pollution.” Cato Journal 2 (1): 55–99.

Selgin, George. 2011. “Is Fractional-Reserve Banking Inflationary?” Alt-M, September 2, 2011.

Smith, Adam. 1976. An Inquiry Into the Nature and Causes of the Wealth of Nations. Indianapolis, United States: Liberty Fund.

Westerkamp, Martin, Friedhelm Victor, and Axel Küpper. 2020. “Tracing Manufacturing Processes Using Blockchain-Based Token Compositions.” Digital Communications and Networks 6 (2): 167–76. https://doi.org/https://doi.org/10.1016/j.dcan.2019.01.007.

2 Comentarios

  1. Espero no tome a mal mi opinión: salvo por influencia demoníaca me resulta difícil explicarme cómo gente capaz, abocada al estudio y seguramente intelectualmente honesta llega a estos razonamientos e insiste con un tema que ha posibilitado las mayores desgracias sociales conocidas incluyendo guerras, hambre, recesiones recurrentes. Dejo de lado mi opinión y juicios de valor y paso a detallar algunas de las razones sobre por qué concluyo que este artículo está errado de cabo a rabo. Iré comentando en el orden de párrafos del artículo en varias entregas pues dispongo de muy poco tiempo para estas cosas pero no quiero dejar de replicar sobre este asunto que a mi juicio es de vital importancia. Cuento con que el comentario no sea eliminado a pesar de la tendencia de varios miembros del IJM por la a mi juicio errada y perniciosa teoría de la liquidez.

    Respuesta al párrafo 3:
    SI no fuera por el ejemplo que usted señala, en el que el activo financiero es un depósito en cuenta corriente, no habría controversia con los defensores del 100%. Si usted señalara en cambio que el activo financiero es un título de un préstamo otorgado a plazo (un crédito para el acreedor), no habría desacuerdo alguno y se trataría de una simple intermediación bancaria en un contrato de préstamo como señala Jesús Huerta de Soto en la pag 139 de Dinero, Crédito Bancario y Ciclos Económicos 6ta edición. Se cuida usted de usar la palabra «depósito», pero el ejemplo que usted da confunde un depósito en cuenta corriente con un préstamo cuando no son lo mismo ya que el depósito implica guarda y ausencia de transferencia de disponibilidad del depositante hacia el depositario. No hay transferencia plena de propiedad ya que no se transfiere la disponibilidad como sí ocurre en una transferencia de propiedad de un acreedor a un deudor en el que el acreedor perderá la disponibilidad de dinero para cobrar si resulta bien el negocio del deudor luego del plazo establecido (que no puede ser 0 ni puede ser el que el acreedor determine en cualquier momento pues en ese caso no se trata de un contrato de préstamo ya que carece de criterio OBJETIVO de determinación del plazo en el contrato ya que el criterio pasa a ser plenamente subjetivo y encarnado en la voluntad, opinión, deseo, orden del supuesto acreedor).
    Con el ejemplo que usted señala de la cuenta corriente se da la doble disponibilidad detallada en las páginas 147 a 174 de la obra que he citado que incluye los asientos contables correspondientes que la muestran los asientos tanto con la práctica contable bancaria europea continental como anglosajona.
    Si el autor insistiera en que no es un depósito en cuenta corriente sino que es una acreencia con disponibilidad inmediata en cuenta corriente (en ocasiones mal llamada préstamo a la vista pues su plazo no es objetivamente determinable), incurriría en el problema de la doble disponibilidad en tanto y en cuanto unidades monetarias de la misma moneda estén disponibles en forma simultánea para ser usadas por el depositante al que el autor llama acreedor, y por el banco que puede gastarlas o prestarlas en forma inmediata a un tercero. No habría disidencia con partidarios del 100% si por el contrario no tuviera el acreedor disponibilidad de unidades monetarias de la misma moneda entregada por él al banco y disponible para el banco, y contara éste en cambio con certificados de contratos aleatorios o de otro tipo (frecuentemente mal llamados por los teóricos de la liquidez «préstamos a la vista») que pudieran entregarse en pago por bienes y servicios, siendo dichos certificados diferentes de la moneda entregada al banco y sin ningún tipo de paridad con dicha moneda ni garantizada por el banco ni esperada por los receptores de estos certificados.

  2. Respuesta al párrafo 4:
    Caso A- Sí hay estafa y falsificación y consecuente perjuicio reflejado en la erosión de valor, si como consecuencia de lo indicado en el párrafo 3, el banco genera unidades monetarias de la misma moneda entregada por el depositante/acreedor (el autor hace su planteo en términos ambiguos aplicables a ambos roles, por eso me referiré a «depositante/acreedor») y las pone disponible al depositante/acreedor o genera un título equivalente a la misma, es decir con paridad o tipo de cambio fijo con dicha moneda garantizado por el banco o un tercero, o que pueda ser percibido como garantizado por un receptor de dichos títulos.
    Caso B- Por el contrario no hay estafa, ni falsificación, ni consiguiente perjuicio de erosión de valor, si el banco entrega al depositante/acreedor un simple título de su acreencia sin tipo de cambio fijo o paridad garantizada con la moneda entregada al banco por éste, y asegurando que sea evidente y de público conocimiento la falta de garantía a este respecto de dichos títulos.

    El planteo sobre que los individuos no tienen derecho al valor de su propiedad no es aplicable a los argumentos del 100% pues estos se refieren a la erosión de valor de la propiedad producida como consecuencia del crimen del fraude en la emisión de moneda y/o títulos equivalentes y/o falsificación de la moneda (lo detallados en el Caso A y no en el Caso B); donde el crimen es el fraude y la falsificación, y la pérdida de valor es un perjuicio consecuencia de los crímenes, tal como la pérdida de valor de las acciones al portador de una sociedad es un perjuicio resultante de un crimen de falsificación de acciones al portador.


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